Sentencia nº 00206 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533386

Sentencia nº 00206 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2005

Número de expediente00206
Fecha04 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 3BBogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..

REF: Expediente núm. S-00206.

Recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 3 de octubre de 2002, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Actores: J.M. CARO GONZÁLEZ Y OTRAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la

Ley 954 de 2005, y en el Acuerdo núm. 036 de 2005, de la

Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso

extraordinario de súplica interpuesto oportunamente

por el apoderado de los actores contra la sentencia de

3 de octubre de 2002, proferida por la Sección

Tercera de esta Corporación, que modificó la de

primer grado, del Tribunal Administrativo del Cauca,

accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. J.M.C.G., C.R.G.R., R.G. DE CARO Y A.M.C.G., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que la Nación (Fiscalía General de la Nación) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionado a los actores en virtud de las graves lesiones personales (paraplejia total) que le causaron a J.M.C.G., esposo de claudia, hijo de R. y hermano de A.M., en hechos ocurridos el 25 de marzo de 1993 en Santander (Cauca), por la evidente falla del servicio atribuible a aquélla, que le produjeron al lesionado una merma en su capacidad laboral del 100% y una pérdida total de su goce fisiológico.

  2. : Que como consecuencia de tal responsabilidad condene a pagar a los actores todos los daños y perjuicios, materiales y morales y por goce fisiológico, en la cuantía discriminada a folio 2 de la demanda.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, se destacan los siguientes:

1-. El señor J.M.C.G. siempre ha sostenido excelentes relaciones de unidad espiritual y familiar, con su esposa, su madre y su hermana, socorriéndose mutuamente en todas las necesidades y conviviendo bajo el mismo techo; unidad familiar que se acentuó con motivo del grave accidente sufrido por aquél el 25 de marzo de 1993, fecha desde la cual todos y cada uno de ellos han tomado en forma directa y personal el cuidado del inválido.

  1. - El señor J.M.C.G. se dedicaba a trabajar como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, como Técnico Judicial en Bogotá, percibiendo, a título de salario, la suma de $450.000 mensuales, con lo que atendía a sus gastos y los de su familia.

  2. - El 25 de marzo de 1993 se dirigía hacia la ciudad de Cali, procedente de Popayán, en virtud de Comisión de la Fiscalía desde Bogotá, en compañía de los señores J.E.V.P. y JULIO CESAR SANTANA CASAS, en un vehículo oficial marca TROPER, de Placas NS 5017 adscrito a la Fiscalía General de la Nación, conducido por el señor J.A.B. VIVAS, conductor que debido al exceso de velocidad con que manejaba y a la imprevisión del mismo en razón a que la carretera estaba mojada, perdió el control del vehículo oficial, colisionándolo aparatosamente contra un bus de servicio público afiliado a la F.M. que venía en sentido contrario, justo cuando se encontraba arribando a la población de Santander (Cauca), accidente que dejaría como saldo trágico la muerte del conductor J.A.B. VIVAS y lesiones a los otros ocupantes entre los que se contó el señor J.M.C.G., quien fue trasladado de urgencia al Hospital Departamental de la ciudad de Cali, debido a la gravedad de las lesiones, donde se le salvó la vida, pero quedando lastimosamente parapléjico de por vida y como es obvio, con una merma en su capacidad laboral del 100% y una pérdida total de su goce fisiológico.

    I.2-. Luego del trámite de rigor el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia de primer grado, a través de la cual declaró administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de las lesiones sufridas por el señor J.M.C.G., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “...era la Fiscalía Nacional la llamada a probar uno de los eximentes de responsabilidad para desvirtuar la presunción, evento que no sucedió en el presente caso ya que el ente demandado condujo sus esfuerzos a demostrar la existencia de una fuerza mayor aduciendo que el hecho de que la mañana estaba lluviosa, el pavimento mojado y el terreno curvo se erige en causa extraña, imprevisible e irresistible cuyo origen no es imputable a la esfera jurídica del deudor toda vez que si las circunstancias que la configuraban no se hubiese presentado el accidente no hubiera ocurrido.

    En sucesivas jurisprudencias ha dicho el H. Consejo de Estado que la fuerza mayor como eximente de responsabilidad debe ser irresistible e imprevisible y no puede ser imputable al deudor ni haber ocurrido por su culpa o negligencia. En este caso la lluvia o la llovizna, porque según el conductor del bus la precipitación no era fuerte, el pavimento liso no consecuencia de la misma y la topografía curva del terreno, no constituyen fuerza irresistible ni imprevisible, la conducción de automotores es de por si una actividad peligrosa que implica la posibilidad previsible de causar un perjuicio y el conductor del vehículo oficial tenía ese oficio por lo que debía saber que en las condiciones en las que se desplazaba en la mañana de autos se imponía una conducción más cuidadosa y, contrariamente, de manera imprudente, invadió el carril contrario a excesiva velocidad lo que provocó la colisión.

    Tampoco acepta el Tribunal como eximente de responsabilidad la alegada culpa de la víctima en tanto que entre el lesionado señor CARO y el señor B., conductor del vehículo de la Fiscalía, no existía ningún vínculo de subordinación y, al contrario, el conductor B. fue puesto a disposición de los técnicos que se encontraban en comisión de servicios y por esa razón en el evento de haber existido alguna irregularidad en el manejo del vehículo por parte del señor BARRAGÁN, como se afirma en la demanda, es reprochable la actitud del señor CARO al no haberlo reprendido por su conducta lo que implica una negligencia frente a su propia integridad y, en el hipotético caso de que lo hubiera hecho previendo las consecuencias, todavía tenía la opción de descender del vehículo, no sólo porque estamos ante hipótesis o supuestos no probados pudo reconvenirlo o no y pudo querer abandonar el vehículo sin lograrlo por encontrarse en movimiento, sino porque el pasajero en estos casos está prácticamente a merced del conductor.

    Por las razones anteriores, en criterio del Tribunal, la demostración del carácter Oficial del vehículo, propiedad de la Fiscalía General de la Nación, y su conducción por un funcionario público, hacen operante la figura de la responsabilidad presunta, o, la forma como conducía el funcionario oficial demuestra la falla en el servicio atribuible a esa entidad, por lo que existe razón para responsabilizar al centro de la imputación demandado por los perjuicio irrogados.”

    El a quo, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condenó a la demandada a pagar a los demandantes los perjuicios morales causados, así:

    Al lesionado J.M.C.G., a su madre R.G.A.O.G. DE CARO el equivalente a un mil gramos oro para cada uno. A A.M.C.G., hermana, el equivalente a 500 gramos oro.

    Al lesionado J.M.C.G. al pago de veinte millones de pesos, por concepto de perjuicios fisiológicos.

    Denegó las demás pretensiones de la demanda; y respecto de la esposa C.R.G.R., no hizo reconocimiento alguno por cuanto de acuerdo con el registro civil de matrimonio éste se produjo después del accidente; y de las declaraciones de S. delS.M.A.; W.B.M. y G.A.R.O. no se advierte que el lesionado hiciera vida marital con aquélla antes de los hechos.

    I.3.- La anterior sentencia fue apelada por el apoderado de la parte actora, para solicitar la indemnización a la señora R.G.R. como esposa del lesionado, ya que al demostrarse el vínculo matrimonial se presumen los perjuicios morales sufridos con el hecho; la indemnización por perjuicio moral tiene carácter compensatorio por un sufrimiento padecido por la víctima de un daño extrapatrimonial; por lo tanto, este perjuicio no se causa y agota en el primer momento del hecho; por el contrario, se sigue causando en el tiempo, ya que compromete el estado de ánimo de la persona por una situación que lo afecta profundamente en el aspecto sicológico.

    Solicita, igualmente, que se reconozca el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, ya que éste tiene una fuente jurídica diferente a la de la pensión de invalidez reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto esta última nace de la relación laboral y la anterior del hecho generador de responsabilidad extracontractual administrativa, consistente en una falla en el servicio probada en el proceso.

    Agrega que la pensión de invalidez no otorga ninguna indemnización al lesionado sino que reconoce una prestación a la cual tenía derecho.II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA SUPLICADA

    El ad quem, razonó, de la siguiente manera: “...Aunque sólo apeló la parte demandante, la Sala se pronunciará sobre todos los aspectos de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., porque la condena que se impuso (2.500 gramos oro por perjuicios morales, los cuales equivalían a la fecha de la misma a $28.143.000,oo, más $20.000.000 por perjuicios materiales), superaba la mínima cuantía establecida para los procesos de doble instancia[1], esto es $13.454.000,oo. No se aplica en el caso concreto la modificación efectuada a esa norma por la ley 446, porque el artículo 163 de la misma previó que el recurso debe tramitarse de acuerdo con las normas vigentes al momento de su interposición.

  3. - El régimen de...

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