Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-00659-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-00659-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2005

Fecha12 Octubre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2004-00659-00(S)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2CConsejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00659-00(S)Actor: L.C.R.C.

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2003, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

L.C.R.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de los Oficios números 003935 de junio 8 de 2002 y 004800 de Julio 11 del mismo año, proferidos por el Director General del Hospital Militar Central, por medio del cual se negó el reajuste de su pensión de jubilación previsto en las Leyes de 1976, 71 de 1998, 100 de 1993, y 445 de 1998.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al Hospital Militar Central, liquidar y pagar el valor del reajuste de su pensión, durante los últimos 4 años, conforme a los porcentajes contemplados en las normas citadas y a la liquidación que anexó con la demanda.

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, manifestó la actora que obtuvo, por parte del Hospital Militar Central, su pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución 037 del 31 de enero de 1989.

Igualmente expresó que en virtud de las leyes de 1976, 71 de 1998, 100 de 1993, y de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, todos los Institutos Descentralizados del Ramo de Defensa Nacional y demás entidades oficiales, debían ajustar las pensiones de jubilación reconocidas a sus antiguos empleados conforme a lo dispuesto en cada una de dichas leyes, en las circulares proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en los conceptos de la Sala de Consulta del Servicio Civil de esta Corporación, en cuanto tienen que ver con los reajustes pensionales correspondientes a los años 1976 y 1977.

Indicó, por último, que la entidad demandada, no le ha reajustado su pensión de jubilación, conforme los estatutos legales referidos.

LA SENTENCIA SUPLICADA

Mediante la providencia suplicada, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para confirmar la sentencia denegatoria de Primera Instancia, acudió a los siguientes razonamientos:

Precisó que a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación, por el Hospital Militar Central a partir del 1° de enero de 1989. Que, el día 28 de enero de 2000, la demandante solicitó el reajuste de su pensión, interrumpiendo así, en los términos del artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990, la prescripción de las mesadas reclamadas. Aclaró que de acuerdo con el régimen de prescripción de 4 años, establecido para los derechos laborales, era pertinente examinar el valor de las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de enero de 1996, excluidas del régimen prescriptivo.

En relación con la Ley 71 de 1988, encontró la Sección Segunda que la pensión del actor fue reajustada con base en el incremento ordenado por dicha norma. Con fundamento en lo anterior, consideró que la entidad demandada no desconoció tal normatividad, sino que, por el contrario, durante los años 1993 y 1994, canceló un monto mayor al señalado en el mencionado ordenamiento, al incluir el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público ordenado en el Decreto 2108 de 1992.

A su vez, respecto de la Ley 100 de 1993, advirtió que los ajustes en ella dispuestos, fueron debidamente cancelados, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario.

Finalmente, sostuvo que el demandante no tenía derecho al incremento pensional ordenado por la Ley 445 de 1998, por cuanto no cumplió con el supuesto requerido por dicha norma, esto es, que el monto inicial de su pensión, fuera superior al ingreso actual, en términos de salarios mínimos

Concluyó que las mesadas pensionales cuyo reajuste se solicita, fueron liquidadas con aplicación...

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