Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-00891-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-00891-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-2002-00891-00
Fecha08 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2D

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación: 11001-03-15-000-2002-00891-00

Actor: P.E.A.M.

Demandado: GOBERNADOR DEL MAGDALENA

Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica que contra la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación el 27 de septiembre de 2001, propuso P.E.A.M.. 1. - ANTECEDENTES

P.E.A.M. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del M., para que se declarara la nulidad de los artículos 1 y 11 del Decreto 193 de 7 de mayo de 1999, expedido por el Gobernador del M., por los cuales se le desvinculó del cargo de profesor de tiempo completo del Colegio Departamental La Candelaria de Santa Marta.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Entidad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, con los correspondientes reajustes de ley e indexación (folio 3, cuaderno 1).

Las pretensiones se basaron, fundamentalmente, en los siguientes hechos (folio 4, cuaderno 1):

1.1. - P.E.A.M. fue nombrado como docente de tiempo completo en el Colegio Departamental La Candelaria de Santa Marta, por Decreto 736 de 17 de diciembre de 1981.

1.2. - El actor se encuentra clasificado en el grado 14 del Escalafón Nacional Docente.

1.3. - Por Decreto 193 de 7 de mayo de 1999, el Gobernador del M. lo desvinculó del cargo docente, sin haber agotado, previamente, el procedimiento disciplinario consagrado en normas vigentes.

El demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 25, 29, 53, 125 y 128 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 6, 7, 26, 27, 28, 29, 31, 36 y 55 del Decreto 2277 de 1979; 7 y 9 de la Ley 27 de 1992; 6 [5] de la Ley 60 de 1993; 105 y 115 de la Ley 115 de 1994; 4, 5, 38, 41 [17] de la Ley 200 de 1995 (folios 4 a 8, cuaderno 1).

2. - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del M., en sentencia de 30 de junio de 2000, denegó las pretensiones de la demanda, dado que consideró que el actor incurrió en doble vinculación, prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, pues, se demostró que éste aparecía, a la vez, como profesor de tiempo completo del Colegio La Candelaria de Santa Marta y Director Seccional de la Escuela Urbana de Varones. Agregó que para la desvinculación del demandante no era necesario adelantar proceso disciplinario alguno, porque la Administración tiene la facultad de dar término a una vinculación irregular (folios 47 a 60, cuaderno 1). 3. - FALLO SUPLICADO

La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 27 de septiembre de 2001, confirmó la decisión de primera instancia y ordenó informar la actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. Encontró plenamente demostrado que el actor desempeñó simultáneamente dos cargos docentes de tiempo completo, en establecimientos educativos oficiales, lo cual obligó a la Administración a desvincularlo de uno de los empleos sin que de ello se derive el desconocimiento de la carrera docente, pues P.E.A.M. continuó vinculado a la Escuela Urbana de Varones, anexa a la Escuela Normal del Municipio de Chiriguaná, y conserva el carácter de docente escalafonado (folios 83 a 95, cuaderno 1). 4. - RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

P.E.A.M., propuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se infirme el fallo recurrido y se profiera el que deba reemplazarlo (folios 1 y 10, cuaderno 2).

El censor acusa la providencia suplicada de haber violado los artículos 6, 29, 113, 125, 150 y 230 de la Constitución Política; 4, 5, 38 y 41 [17] de la Ley 200 de 1995; 6 de la Ley 190 de 1995; 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 36 del Decreto 2277 de 1979; 9 de la Ley 27 de 1992; 45 del Decreto 2400 de 1968; y, 115 de la Ley 115 de 1994, “en la modalidad de falta de aplicación de la mayoría de las normas, o por aplicación indebida en otras […]” (folio 4, cuaderno 2).

El impugnante para fundamentar el recurso manifestó:

El fallo acusado incurrió en falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 4, 5, 38 y 41 [17] de la Ley 200 de 1995, porque a partir del 5 de octubre del mismo año la doble vinculación quedó regulada como falta disciplinaria, la cual debe ser sancionada conforme al título III de la mencionada ley, normas aplicables al asunto, puesto que “como se probó mi poderdante pertenece a la carrera administrativa docente” (folio 5, cuaderno 2).

La sentencia suplicada violó el artículo 125 de la Constitución Política y los preceptos que lo desarrollan, esto es, los artículos 45 del Decreto 2400 de 1968; 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 36 del Decreto 2277 de 1979; 9 de la Ley 27 de 1992; y, 115 de la Ley 115 de 1994, por falta de aplicación, pues dichas normas son de obligatorio cumplimiento, dado el carácter de servidor público del demandante. También infringió el mencionado artículo 125 Constitucional, en la modalidad de aplicación indebida, ”en tanto aplicó a mi mandante uno de los regímenes excepcionales al de carrera contemplados en la norma cual es el de : empleado de libre nombramiento y remoción, no obstante […] se demostró, su estatus de carrera al momento de ser declarado insubsistente[…]” (folio 9, cuaderno 2).

El ad quem incurrió en falta de aplicación de los artículos 113, 150 [23] y 230 de la Carta Política, dado que al no existir norma expresa que le permita a la administración pública y a la justicia Contencioso Administrativa confirmar tal proceder, se estaría creando una ley sin tener competencia para ello (folio 9, cuaderno 2).

  1. - ALEGATOS DE CONCLUSION

    Ninguna de las partes formuló alegatos de conclusión. 6. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

    El...

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