Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01312-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535036

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01312-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-2004-01312-00(S)
Fecha08 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2 D

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01312-00(S)

Actor: V.A.P.M.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

V.A.P.M. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 3821 de 23 de octubre de 2000 mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización. La pretensión se fundó, en síntesis, en los siguientes hechos (folios 7 a 9, c. 1):

1.1 Percibe asignación de retiro como suboficial retirado de la Fuerza Pública.

1.2 Mediante el Decreto Ley 335 de 1992, el Gobierno Nacional creó la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de la Ley 4 de 1992, se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que la mantuvieron y establecieron su vigencia como prima hasta que se creara una escala porcentual única para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados del servicio; además ordenaron que una vez se lograra la nivelación se computara en las asignaciones de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, teniendo en cuenta el principio de oscilación.

1.3 La parte final de los parágrafos de los artículos 28 y 29 de los Decretos 65 de 1994 y 133 de 1995, respectivamente, establecían que el personal que devengara la prima de actualización en servicio activo tenía derecho a que se le computara para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

1.4 Mediante sentencias de 14 de agosto (Exp. 9923) y 6 de noviembre (Exp. 11423), ambas de 1997, el Consejo de Estado declaró nulas las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los mencionados parágrafos, razón por la cual, sólo a partir de esa fecha se hizo exigible el derecho a reclamar la prima de actualización por parte de todo el personal de la Fuerza Pública .

1.5 Con posterioridad a dichas decisiones, el actor solicitó que se reajustara su asignación mensual de retiro con el cómputo de la referida prima y el reconocimiento y pago de los derechos derivados de la misma desde su creación.

1.6 La entidad demandada negó la solicitud a través del acto acusado, con el argumento de que no existía condena en concreto, por cuanto las sentencias del Consejo de Estado tienen efectos erga omnes que no crea un derecho individual, además por carecer de recursos presupuestales y porque el Ministerio de Hacienda emitió un concepto en el que señaló que el pago era improcedente por falta de título jurídico suficiente.

En la demanda se adujo que el acto acusado violó los artículos 1, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 y 18 del Código Civil; 3 de la Ley 153 de 1887; 34 de la Ley 2 de 1945; 158, 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990; 140, 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990; 100, 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990; 15 del Decreto 335 de 1992; 33 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994, 29 del Decreto 133 de 1995; y, 1[d], 2 [a], 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992.

  1. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

    El veintiséis de abril de 2002, la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustar la asignación de retiro del actor incluyendo la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, con la respectiva indexación. Además, negó la pretensión del accionante de liquidar e incluir la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996 y negó la excepción de prescripción formulada por la demandada.

    Para adoptar la decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones (folios 60 a 70, c. 1):

    2.1. No prospera la excepción de prescripción porque el derecho a la prima de actualización sólo se hizo exigible a partir de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 14 de agosto y el 6 de noviembre, ambas de 1997, toda vez que antes de esos fallos no era posible solicitar el pago de esa prestación. Mediante la primera declaró nulas las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994; y, a través de la segunda, de las mismas expresiones que traía el artículo 29 del Decreto 133 de 1995.

    2.2. De acuerdo con las citadas sentencias, no se debe negar el pago del reajuste de la asignación de retiro a los oficiales y suboficiales que se desvincularon del servicio antes del 1 de enero de 1992, porque ello desconoce sus intereses y presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la entidad demandada reconoce a otros del mismo sector.

    2.3. Como el Consejo de Estado sólo anuló una parte de los mencionados parágrafos y no se refirió al resto de los artículos 28 y 29 de los Decretos 65 de 1994 y 133 de 1995, no significa que para el reconocimiento de la prima se pueda exigir que quien la reclame se encuentre en servicio activo.

    2.4. En atención al fallo proferido dentro del expediente 2955-29 por la Sección Segunda de la citada Corporación, ordena el pago de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, por el tiempo que estuvo vigente la prestación.

    2.5. No accede a liquidar en la asignación de retiro del 1 de enero de 1996, en adelante, la prima de actualización, porque su existencia se limitó hasta que se estableciera una escala porcentual única para la fuerza pública, condición que se cumplió a partir del primer día del año de 1996 cuando se estableció tal escala a través del Decreto 107 del 15 de enero del mismo año. 3. EL FALLO SUPLICADO

    La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 9 de octubre de 2003, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones (folios 102 a 110 c. 1):

    3.1. Luego de transcribir las consideraciones de la sentencia de 14 de agosto de 1997 (Exp. 9923. M.P.N.P.P., estableció que había lugar a reconocer la prima de actualización con base en el principio de oscilación, según el cual las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada.

    3.2. La Ley 4 de 1992 creó la prima de actualización, en forma temporal, mientras se cumplía el propósito de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública. Ese objetivo se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, razón por la que por lo que no es procedente incluir los mismos porcentajes para los años subsiguientes a 1995.

    Además, el 15 de enero de 1996 se expidió el Decreto 107 de 1996, que surtió efectos fiscales a partir del 1 de enero del mismo año; fijó los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública y, en su artículo 39, dispuso que derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995. 4. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

    El actor interpone recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segundo grado con el fin de que se infirme y, en su lugar, se reliquide o compute la prima reclamada dentro de la base prestacional o asignación de retiro a partir del año de 1996.

    Al efecto aduce como cargo único la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 53 de la Constitución Política; 10 y 13, parágrafo, de la Ley 4 de 1992; parágrafos de los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y, 29 del Decreto 133 de 1995, en cuanto disponen computar los porcentajes de la prima de actualización en las asignaciones de retiro.

    El recurrente, en desarrollo de la censura, expresa que se omitió aplicar las mencionadas normas, por las siguientes razones (folios. 2 a 8, c. 2):

    4.1. Aunque no fue parte de las nulidades parciales declaradas por el Consejo de Estado frente a los demás Decretos, debía aplicarse la primera parte del parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, de acuerdo con el principio de oscilación previsto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, según el cual, las asignaciones de retiro y las pensiones se deben liquidar tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad.

    4.2. Para negar la aplicación de los apartes finales de los parágrafos cuyo cumplimiento se pidió en la demanda inicial, el Juzgador de Segunda Instancia sólo analizó la primera parte de tales parágrafos, que tratan de la vigencia del derecho como prima, asunto que no es objeto...

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