Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-00878-02(3662) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535197

Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-00878-02(3662) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha17 Noviembre 2005
Número de expediente44001-23-31-000-2003-00878-02(3662)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00878-02(3662)

Actor: E.M.S.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE URUMITA

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira decidió lo siguiente:

“1. Declarar la caducidad de la acción electoral de la referencia, con fundamento en las consideraciones que anteceden.

“2. I. para proferir decisión de mérito respecto de las pretensiones de la demanda.” (fl. 712).

ANTECEDENTES

1) La demanda

Mediante escrito presentado el 1° de diciembre a la Oficina Judicial de Riohacha con destino al Tribunal Administrativo de La Guajira (fls. 1 a 15 c1), la señora E.M.S., obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción electoral contra el acto por medio del cual se declaró elegido al señor M.F.R.V. como Alcalde del Municipio de Urumita.

1.1) Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

“1°. Que se ANULE el acto electoral de fecha 30 de Octubre de 2003 mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal autorizada para el municipio de Urumita (La Guajira) declaró la elección del candidato MARCO FIDEL ROJAS VALDES, por ser mayor el número de votos de sufragantes - domiciliados en otros municipios - que la diferencia en votos del candidato MARCO FIDEL ROJAS VALDES sobre la candidata E.M.S..

“2°. Que se ANULEN los REGISTROS ELECTORALES FALSOS correspondientes a las MESAS en las cuales SUPLANTARON a ciudadanos fallecidos, así:

“Nombres y Apellido Cédula de Ciudadanía Mesa

“R.D. 27’013.342 06

“A.M.V. 27’018.229 07

“L.J.B. 84’101.570 15

“3°. Que se anulen las ELECCIONES realizadas en el municipio de Urumita (La Guajira) en Octubre 26 de 2003, y en su defecto se convoquen nuevas elecciones.” (fl. 8 c1).

1.2) En respaldo de las súplicas de la demanda, el apoderado de la actora narró los hechos que se resumen a continuación:

  1. En las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 en el Municipio de Urumita votaron personas que residían en otros municipios, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral había “anulado” la inscripción de varias cédulas de ciudadanía denunciadas por ésa misma situación.

  2. Participaron en total 600 personas de municipios distintos al de Urumita y 3 suplantadores de personas fallecidas, que pudieron alterar el resultado final declarado en el acto demandado, puesto que la diferencia entre el candidato ganador y el que le siguió, fue de 264 votos.

1.3) Como normas violadas por el acto administrativo acusado, el apoderado de la actora invocó los artículos 316 de la Constitución Política, porque para elegir al Alcalde de Urumita votaron personas que no residían en éste municipio; 223, numeral segundo del Código Contencioso Administrativo, debido a que los votos depositados por los trashumantes y los suplantadores constituyen registros falsos que vician de nulidad el Acta General de Escrutinios; y, 4° de la Ley 136 de 1994, que define residencia para efectos de votaciones, como el lugar donde esté registrado el votante en el censo electoral.

2) Trámite anterior al fallo de instancia

2.1) Por medio de auto de 4 de diciembre de 2003 (fls. 54 a 55 c1), el magistrado ponente del asunto en primera instancia rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, porque el formulario E-26AG que declaró la elección del demandado como Alcalde de Urumita fue suscrito el 28 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual debía contarse el término de 20 días señalado en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., concluyendo que la demanda tuvo que haber sido presentada antes del 27 de noviembre de 2003.

2.1.1) El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fls. 60 a 62 c1), explicando que el acto que verdaderamente declaró la elección del demandado fue el Acta General de Escrutinios terminada el 30 de noviembre de 2003, y que era ésta fecha desde la cual comenzó a correr el término de caducidad de la acción electoral.

2.1.2) La Sala, mediante auto de 19 de febrero de 2004 (fls. 102 a 108 c1), revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó al a quo resolver sobre la admisión de la demanda, por considerar que el término de caducidad de la acción electoral debía contarse a partir del día siguiente a la notificación de la elección, lo cual ocurrió el 30 de octubre de 2003 porque en ésta fecha la Comisión Escrutadora Municipal terminó el Acta General de Escrutinio y entregó la credencial al elegido; de tal forma que la demanda podía presentarse hasta el 2 de diciembre de 2003.

2.2) Como consecuencia de la decisión de la Sección Quinta, la demanda fue admitida a través de auto de 17 de marzo de 2004 (fls. 112 a 113 c1). Posteriormente, el magistrado ponente del asunto en primera instancia profirió un nuevo auto (fl. 142) para admitir el escrito de corrección de la demanda allegado por el demandante (fls. 114 a 139 c1).

2.3) Contestación de la demanda

El apoderado del señor M.F.R.V. contestó la demanda (fls. 145 a 215 c1). Como argumentos de la defensa, sostuvo que ninguno de los ciudadanos que el Consejo Nacional Electoral excluyó en la Resolución No. 5246 de 17 de septiembre de 2003, aparecía votando en los respectivos formularios E-11.

Seguidamente, controvirtió cada uno de los cargos de suplantación, señalando que hubo error de transcripción de los nombres de los votantes o anotación del registro en una casilla equivocada por parte del jurado de votación. Hizo lo propio frente a los cargos de trashumancia, aportando prueba de la residencia de las personas que supuestamente no estaban habilitadas para votar en Urumita.

2.4) Se dio apertura a la etapa probatoria mediante auto de 20 de abril de 2004 (fls. 262 a 264 c1).

2.4.1) Contra esta providencia, los apoderados del demandante (fls. 266 a 270 c1) y del demandado (fl. 265 c1), interpusieron recursos de súplica para lograr que fueran decretadas las pruebas denegadas en el auto recurrido.

2.4.2) La decisión fue confirmada por los demás magistrados del tribunal de instancia, con el auto de 6 de mayo de 2004 (fls. 311 a 312 c1).

2.5) El apoderado del demandado solicitó la terminación del proceso por abandono, porque el demandante no publicó el edicto de que trata el inciso tercero del numeral cuarto del artículo 233 del C.C.A. (fls. 313 a 315 c1).

Dicha solicitud fue denegada por el tribunal mediante auto de 14 de mayo de 2004 (fls. 318 a 319 c1), por cuanto se trataba de una elección unipersonal que no requería tales publicaciones, que por lo mismo no fueron ordenadas en el auto admisorio de la demanda.

2.6) El magistrado ponente en primera instancia corrió traslado a las partes para alegar y al procurador delegado para emitir concepto, a través de auto de 29 de junio de 2004 (fl. 489 c1).

2.6.1) La parte demandante presentó escrito de alegatos (fls. 594 a 604 c1) en el que reiteró los argumentos de la demanda en cuanto a la no anulación de algunas cédulas de ciudadanía inscritas para votar en Urumita, pero de personas que no residían en el municipio. Aseguró haber verificado con los formularios E-11 respectivos los votos falsos depositados por personas que no eran titulares de las cédulas de ciudadanía enlistadas en ésos documentos.

2.6.2) El demandado alegó sirviéndose de las mismas razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda (fls. 605 a 686 c1).

2.6.3) El Procurador 42 Judicial Administrativo emitió el concepto de rigor (fls. 694 a 696 c1). Señaló que las suplantaciones aducidas por el demandante eran verdaderamente errores de transcripción de los nombres en los formularios E-11. En cuanto a la trashumancia, manifestó que los elementos de prueba aportados por el actor (actas de visita de Inspector de Policía y P.M., declaraciones extrajuicio, recibos de servicios públicos y certificados del SISBEN) no ofrecían certeza sobre la residencia de las personas, porque la prueba en estos casos es la descrita en los artículos 82 del Código Civil, 333 numeral 4° del Régimen Político y Municipal y de la Ley 136 de 1994.

Adicionalmente, resaltó que el demandante no indicó los nombres de las personas que habían votado a pesar de la “anulación” de sus cédulas de...

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