Sentencia nº 110010328000200100340111001-03-28-000-2004-00030-2601(3484) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535281

Sentencia nº 110010328000200100340111001-03-28-000-2004-00030-2601(3484) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2005

Número de expediente110010328000200100340111001-03-28-000-2004-00030-2601(3484)
Fecha17 Noviembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 110010328000200100340111001-03-28-000-2004-00030-2601(3484)

Actor: ASOCIACION PARA EL DESARROLLO A&E DESARROLLAMOS .COMDemandado: artículo 5º de la Acuerdo número 031 de 9 de octubre de 2000Resolución número 4150 del 7 de julio de 200DECRETO 089 de 2000 ARTICULO 3°

Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso radicado bajo el número 3484números 2560 317038 y 3366, promovido por el representante legal de la Asociación para el Desarrollo A&E DESARROLLAMOS.COM en ejercicio de la acción pública de nulidad mediante demandas presentadas, en forma independiente, en ejercicio de la acción pública de nulidad.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA 1.. LA DEMANDA

    1. LA PRETENSION

      ElACUMULACIÓN

      Mediante auto del *29 de julio de 2004, esta S. resolvió decretar la acumulación de los procesos electorales adelantados con base en las demandas presentadas por G.A.P.C. y M.J.V.R. contra el Decreto 2111 de 2003.

      Lo anterior, por cuanto el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo ordena la acumulación de procesos cuando se ejercita la acción de nulidad contra unas mismas elecciones o un mismo nombramiento, cuando las demandadas se refieren a un mismo registro o cuando el objeto de ellas sea el mismo, aunque sean distintas las causales invocadas.

      En razón a que las demandas contienen, en esencia, los mismos planteamientos se efectuará el resumen conjunto de las mismas.A. LA PRETENSIÓN.-

      El Señor Ernesto Espinosa JiménezJulio Alberto Corredor EspitiaJosé L.B.C., en su condición de representante legal de la Asociación para el Desarrollo A&E DESARROLLAMOS.COM, erigida como veeduría ciudadana, actuando en su propio nombre, ejerció la y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. con el fin de obtener la , pretende que esta Sala declare la nulidad parcial del artículo 3º. del artículo 5º de la Acuerdo número 031 de 9 de octubre de 2000Resolución número 4150 del 7 de julio de 200Decreto número 089 de 2000, dictado por el Consejo Nacional Electoral, Presidente de la República, “pPor medio del cual se reglamenta el concurso para aspirantes a integrar las ternas para elección de Contralor Departamental de Boyacá y Contralores Municipales de Tunja y Chiquinquirála cual se reglamenta el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y se deroga la Resolución número 0369 de 2000el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones”

    2. LOS FUNDAMENTOS FACTICOS

      El 2 de febrero de 2000, el Presidente de la República y los Ministros del Interior, Hacienda y Crédito Público y Educación expidió el Decreto número 089 de 2000 “Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones”. Ese decreto fue publicado en el Diario Oficial número 43.882 del 7 de febrero de 2000.

      Según el referido decreto la elección de los Consejos Municipales, D., Departamentales y Nacionales de Juventud se realizarán mediante voto popular. Y el artículo 3º. del Decreto 089 de 2000 prescribe como sistema electoral el cuociente electoral y el de simple mayoría.

      Mediante el artículo 12 del Acto Legislativo número 01 de 2003 se reformó el artículo 263 de la Constitución Política, en el sentido de implementar en el país el sistema de la cifra repartidora. De consiguiente, todas las elecciones de carácter popular que se realicen en Colombia, como lo es la de los consejos municipales de la juventud, deben sujetarse al sistema de la cifra repartidora.

      C

      1. En ejercicio de las facultades legales, el Presidente de la República expidió el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, mediante el cual señaló el número de diputados a elegir por departamento. En efecto, en las elecciones que se llevaron a cabo los años 1992, 1994, 1997 y 2000 se eligió el número de diputados dispuesto en el Decreto 106 de 1992, a saber: Amazonas 11 diputados; Antioquia 29 diputados; Arauca 11; Archipiélago de San Andrés y Providencia 11 diputados; Atlántico 19; B. 18 diputados; Boyacá 18; C. 16; C. 15; Casanare 11; Cauca 16; Cesar 16 diputados; Chocó 15; C. 17; Cundinamarca 19; Guainia 11 diputados; Guaviare 11; H. 16; G. 15; M. 16; Meta 15; Nariño 17 diputados; Norte Santander 17; Putumayo 15 diputados; Quindío 15; Risaralda 16; Santander 19; Sucre 15; T. 17; Valle 25; V. y Vichada 11.

      2. Mediante sentencia proferida en el expediente número 2363, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto número 106 de 1992.

      3. El artículo transitorio de la Ley 617 de 2000 determinó el número de diputados a elegir por departamento, mientras se expide la ley orgánica de ordenamiento territorial o una ley especial que regulara el régimen departamental y fijara el número de diputados a elegir por cada circunscripción Departamental. Sin embargo, mediante sentencia C-920 de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequible esa norma por violación de los artículos 157 y 158 de la Constitución.

      4. El artículo 299 de la Constitución, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo número 1 de 2003, dispuso que las Asambleas Departamentales de las comisaría erigidas en departamentos estarán integradas por 7 miembros y en los demás departamentos por no menos de 11 ni más de 31 miembros.

      5. El Decreto 2111 de 2003 determinó el número de diputados a elegir por cada departamento y disminuyendo respecto del señalado en anteriores oportunidades. Con base en esa normativa, el Consejo Nacional Electoral y sus delegados declararon las elecciones de diputados en cada uno de los departamentos.

      . NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      El demandante invocóEl Los demandantes invocan la violación del artículo380 de la Constitución y 2º, 29, 121, 189, numeral 11 y 209 de la Constitución; artículos 68 de la Ley 42 de 1993; y de la Ley 489 de 199884 del 263 de la Carta Política. El concepto de Además, de esas normas Código Contencioso Administrativo y el Acto Legislativo número 1 de 2003.

      la señora V.R. considera vulnerados los artículos 4º de la Constitución, 2º de la Ley 50 de 1936, 1519, 1741 del Código Civil y 84, 132, 136, 158, 169, 206 y 207 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación lo fundamentó en que la citada disposición, con la reforma que se le hizo en el Acto Legislativo número 01 de 2003, implementó como sistema electoral la cifra repartidora para las elecciones populares que se surtan en nuestro país; y el artículo 3º. demandado contempla en el inciso segundo el sistema de cuociente electoral para elegir el 60% de los jóvenes consejeros y el sistema de la mayoría absoluta para elegir el 40% restante. De modo que la norma infringe el artículo 263 de la Carta Política, pues si bien es cierto que los consejeros de la juventud no son servidores públicos, son elegidos mediante elección popular, como lo indicó el Consejo de Estado en auto de 11 de diciembre de 2003 en el expediente número 3149.

    3. LA NORMA ACUSADA

      El demandante acusó la expresión “...será elegido por cuociente electoral...”, contenida en el artículo 3º. del Decreto número 089 de 2000, que es del siguiente tenor:

    4. EL ACTO ACUSADO-

      A continuación se transcribe la norma cuya nulidad se pretende:

      “RESOLUCIÓN DECRETO NUMERO 0894150 DE 2000

      (febrero 27)

      Por la cual se reglamenta el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y se deroga la Resolución número 0369 de 2000el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones

      El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 108 y 265, numerales 5 y 8, de la Constitución Política, y 3º, 4º y 39-c de la Ley 130 de 1994, yPresidente de la República de Colombia,

      en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 375 de 1997

      DECRETA:

      CAPITULO I

      Disposiciones Generales

      (…)

      “Artículo 3º. En cada uno de los distritos y municipios del territorio nacional se organizará un Consejo Distrital o Municipal de juventud, según sea el caso integrado por un número impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción, para un período de tres (3) años contados a partir de la fecha de instalación, salvo lo dispuesto en los artículos 6º. y 15 del presente decreto.

      Del total de miembros integrantes del Consejo, el sesenta por ciento (60%) será elegido por cuociente electoral, de listas presentadas directamente por los jóvenes, y el cuarenta por ciento (40%) restante, se elegirá por mayoría, de los candidatos postulados por las organizaciones y grupos juveniles.

      Se podrá sufragar únicamente por una lista o por un candidato de organización juvenil.

      P.. Si como consecuencia de aplicar los porcentajes aquí dispuestos, al número de miembros integrantes del correspondiente Consejo Distrital o Municipal de Juventud resultare un decimal, éste se aproximará al número entero más próximo superior si es cinco (5) o más y al número entero inferior más próximo si es cuatro (4) o menos.” (El subrayado es de la Sala)

  2. LA La facultad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral no lo autoriza a determinar la fecha en que entra en vigencia un acto legislativo ni los términos de este. La evaluación de las entrevistas también desconoce el artículo 29 de la Constituci...

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