Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-03113-02(3888) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535489

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-03113-02(3888) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha24 Noviembre 2005
Número de expediente15001-23-31-000-2003-03113-02(3888)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03113-02(3888)

Actor: F.P.P.C.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE COVARACHIA

Estando para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el demandado, mediante apoderado, contra el auto del 11 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que decretó la suspensión provisional del acto de la Comisión Escrutadora del citado municipio, del 28 de octubre de 2003, declaratorio de su elección como concejal del municipio de Covarachía para el periodo 2004-2007, F.E.-26A., la Sala encuentra que carece de competencia para resolverlo, conforme a la readecuación temporal de las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 previstas en el artículo 1º de la Ley 954 del 27 de abril de 2005[1].

En efecto:

  1. Por la citada norma se modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley, 446 de 1998, en el sentido de que, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en única instancia, entre otros, de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B del C.C.A., con excepción de los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, de los que continuarán conociendo en primera instancia.

    Dice así la norma en lo pertinente:

    ARTICULO 1o. READECUACION TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

    "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

    Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia .... de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia".

  2. El citado numeral 9 del artículo 134B del C.C.A. adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 dispone:

    “9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones...

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