Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-00665-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535715

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-00665-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2005

Número de expediente11001-03-15-000-2004-00665-01(S)
Fecha05 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4D

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00665-01(S)

Actor: CESAR AUGUSTO CASTILLO RAMIREZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 4D del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2004, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en escrito presentado el 14 de abril de 2000, el apoderado del señor CESAR AUGUSTO CASTILLO RAMÍREZ, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Declárese nula la liquidación oficial de revisión número 900028 del 12 de mayo de 1999, expedida por al División de Liquidación, el Auto Admisorio 90022 del 30 de julio de 1999, la Resolución número 0606 del 29 de octubre de 1999 y la Resolución de Corrección número 1008 del 14 de diciembre de 1999, dictados por la División jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Naciones de P. , actos administrativos estos que configuran la operación administrativa mediante la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de P., modificó la declaración de renta de C.A.C.R. por el año gravable de 1995 presentada el 27 de junio de 1996 en el Banco Andino de Pereira, por ser contrarios a la Constitución y la Ley.

  1. Como consecuencia lógica ordénese tener la liquidación privada identificada con el sticker número 1604701052274-8 presentada el 27 de junio de 1996 como válida, la cual corresponde al año gravable de 1995.”.Como sustento de hecho de sus pretensiones argumentó que el demandante presentó su declaración de renta y complementarios el 27 de junio de 1996, por el año gravable de 1995.

La División de Control Tributario y A. de la DIAN, el 29 de diciembre de 1997 requirió al actor para que corrigiera su declaración de renta e incluyera una diferencia de $2.662.118.000, en relación con sus ingresos declarados.

El 23 de enero de 1998, el actor dio respuesta al requerimiento formulado y señaló que la actividad económica por él desarrollada de Inversionista Financiero, de acuerdo con el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, las utilidades obtenidas en transacciones que se efectúen a través de la Bolsa de Valores no son constitutivos de renta ni ganancia.

El 24 de septiembre de 1998, la entidad demandada envió al actor el requerimiento Especial No. 00054, correspondiente al impuesto de renta, año gravable de 1995, que determinó una sanción por $18.984.000 y un saldo total a pagar de $34.052.000, contra la cual el actor presenta descargos el 23 de diciembre de 1998.

El 12 de mayo de 1999, la entidad acusado expidió la liquidación oficial de revisión No. 900028, de impuesto de renta, año gravable de 1995 que confirma el requerimiento especial mencionado. El 12 de julio de 1999 el actor interpuso recurso de reconsideración.

El 29 de octubre de 1999, la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de P. resolvió el recurso interpuesto, mediante resolución No. 0606, confirmando la liquidación por ella efectuada, notificada el 18 de noviembre de 1999 por edicto.

Por Resolución No. 1008 del 14 de diciembre de 1999, la entidad acusada corrige y aclara la resolución antes mencionada, notificada por correo el 15 de diciembre de 1999.

NORMAS VIOLADAS

Citó como violados los siguientes artículos: 29 de la Carta Política; 22, 26, 27, 237, 82, 178, 574, 588, 589, 643, 645, 683, 685, 711, 712, 730-4, 742, 743, 746, 754, 755-3, del Estatuto Tributario; 176, 178 del Código de Procedimiento Civil; 66 del Código Civil, 264 de la Ley 223 de 1995; 13 del Decreto 1725 de 1997; 14 y 20 del Decreto 1693 del 27 de junio de 1997; 14 y 32 del Decreto 1725 de 1997, 35, 59 y 84 del C.C.A. y los Conceptos 65176 del 20 de agosto de 1998 y 28479 del 26 de marzo de 1999 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de primera instancia en sentencia del 7 de diciembre de 2001, declaró la nulidad de los actos acusados y despachó favorablemente las súplicas de la demanda por las siguientes razones:

El señor C.A.C.R. presentó liquidación privada por el año gravable de 1995 el27 de junio de 1996 y la administración tributaria remite al demandante el auto de inspección tributaria No. 00138 de 19 de junio de 1998, ocho días antes de producirse el vencimiento de requerimiento.

El 24 de septiembre de 1998 la División de Control T.A. le notificó al actor el acta de inspección tributaria No. 00157 y el requerimiento especial No. 00165 de la misma fecha.

Lo anotado indica que el requerimiento especial se expidió en forma extemporánea, toda vez que el mismo se debió haber notificado a más tardar el 27 de junio de 1998 habida cuenta que la pretendida suspensión en términos por tres meses no se produjo ya que la inspección tributaria no se realizó.

Llega la anterior conclusión al hacer la revisión detenida del acta de inspección tributaria ya que en ninguna de sus partes se dejó establecido que la misma se hubiere llevado a cabo.

LA SENTENCIA SUPLICADALa Sección Cuarta de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos, que a continuación se resumen:

Señaló que el Tribunal desbordó su competencia en perjuicio de la parte demandada, por cuanto tomó su decisión con base en fundamentos jurídicos no planteados en la demanda ni debidamente probados en el proceso. Precisó que el demandante no alegó la violación del artículo 706 del Estatuto Tributario o la extemporaneidad del requerimiento especial.

En aplicación del principio del “iura novit curia”, en asuntos sobre la validez de actos administrativos, el Tribunal sólo debe confrontar su legalidad con respecto a las razones expuestas por el actor en su demanda y no realizar un control general de las resoluciones acusadas, salvo violación de un derecho fundamental o manifiesta incompatibilidad con la Constitución Política.

Estudió los cargos formulados con la demanda, desestimando el cargo de violación del debido proceso, porque la administración dio un giro radical entre lo investigado, lo propuesto en el requerimiento especial y la liquidación oficial, pues inició la inspección por la presunción del artículo 755-3 y luego modificó la declaración con base en el artículo 754-1 ib.

La administración le envió al contribuyente un requerimiento de información en el cual advertía que presentaba una diferencia entre los ingresos declarados y sus consignaciones bancarias por valor de $2.662’118.000 para el año 1995, según reporte de los Bancos Anglo Colombiano y Andino. Dicho requerimiento señala el ad quem, fue claro al advertir que no aplicaba la presunción consagrada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, por lo que la adición de ingresos se formuló en aplicación del artículo 754-1 ib., esto es, con base en el margen de rentabilidad establecido por la División de Estudios Económicos para la actividad económica principal del contribuyente, prueba recaudada en desarrollo de la investigación, y que según la misma disposición constituye indicio en la determinación de los ingresos.

No es causal de nulidad de la liquidación de revisión, haber iniciado la investigación con fundamento en el artículo 755-3 y proferir el requerimiento especial con base en el artículo 754-1, toda vez que la ley exige que entre el requerimiento y la liquidación exista la debida correspondencia respecto de las glosas propuestas y los fundamentos de derecho en que ellas se sustentan para garantizar el derecho de defensa del contribuyente; tampoco es válido, el argumento del actor, de que no existía correspondencia entre requerimiento y la liquidación porque se citó una norma equivocada, porque, entre otras, hizo clara referencia al artículo 754-1, ibidem, que era la norma aplicada por el acto preparatorio.

Desestimó el cargo de falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, pues en el acto de determinación del tributo no se fundamentó en esa norma, sino en el artículo 754-1 ib.

De la misma forma desestimó el argumento del actor de que para aplicar los artículos 754 y 754-1 del Estatuto Tributario se requeriría la ausencia absoluta de pruebas directas lo que es cierto respecto del artículo 754 pero no en relación con el artículo 754-1, que fue el fundamento jurídico de la actuación.

Concluyó que la liquidación de revisión, se advierten explicaciones sobre las glosas formuladas suficientes, con los fundamentos legales del caso y en virtud de que el actor no logró infirmar la presunción de legalidad que amparan los actos acusados denegó las pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA

El accionante en el Recurso Extraordinario de Súplica que se estudia formuló los siguientes cargos:

Primer cargo.- Violación directa por falta de aplicación del artículo 711 del Estatuto Tributario. Para sustentar el cargo señaló que si bien el requerimiento especial precisó que no se aplicaba la presunción del artículo 755 del E.T., en la liquidación de revisión del 12 de mayo de 1999 y en la Resolución 0606 del 29 de octubre de 1999 si lo tuvieron en cuenta.

Las entidades financieras informaron que el actor consignó la suma de $3.015.571.000 y los declarados fueron de $353.453.000, con una diferencia de $2.662.118.000.

Así vistos los aspectos fácticos y jurídicos entre la presunción bancaria y los índices de estadísticas de sectores económicos, hay una inconsistencia notable entre la liquidación revisión, el requerimiento especial y el fallo...

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