Sentencia nº 25000 2327 000 2005 01771 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52536266

Sentencia nº 25000 2327 000 2005 01771 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2005

Número de expediente25000 2327 000 2005 01771 01
Fecha13 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Radicación núm.: 25000 2327 000 2005 01771 01

Actor: Asociación Red Colombiana de Radio Comunitaria Recorra y OtrosAcción de Tutela

La Sala decide la impugnación formulada por la actora contra la sentencia proferida el 13 de octubre del año en curso por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la solicitud de tutela de la referencia.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    J.A.L.L., actuando en calidad de representante legal de la ASOCIACIÒN RED COLOMBIANA RED COMUNITARIA RECORRA, y como apoderado judicial de la ASOCIACIÒN DISTRITAL DE RADIO COMUNITARIA ANTENA CIUDADANA, la CORPORACIÒN PARA LA PROMOCIÒN DE LA COMUNICACIÒN Y EL DESARROLLO COMUNITARIO VOCEROS COMUNITARIOS, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO PUNTO VERDE – COOPUNVER, la ASOCIACIÒN DE DIRIGENTES COMUNITARIOS ASODIC, y la CORPORACIÒN PROMOTORA CÌVICO CULTURAL ZURORIENTE, y D.R.B., actuando en calidad de apoderado judicial de la ASOCIACIÒN DE COMUNICADORES POPULARES SOMOS RED A COPOSOR, de la CORPORACIÒN DERECHOS PARA LA PAZ CDPAZ,ÒN DERECHOS PARA LA PAZ CDPAZ, y de los ciudadanos S.G.S., M.I.M.B. y J.F.C.R., promovieron acción de tutela con el fin objeto de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión, de fundar medios masivos de comunicación y de información, y a la participación democrática, en conexidad con los derechos sociales al acceso a la cultura, a la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético y al pluralismo informativo, vulnerados, en su concepto, por la Nación - Ministerio de Comunicaciones con su decisión de no abrir una convocatoria pública para la concesión del servicio público de radiodifusión sonora comunitaria en Bogotá D.C.

    En amparo de los citados derechos, solicitaron lo siguiente:

    Que se ordene a la entidad demandada que comience a adoptar las medidas necesarias para abrir una convocatoria pública para la concesión del servicio público de radiodifusión sonora comunitaria en Bogotá D.C. en un término perentorio de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la fecha en que se profiera el fallo, y que en un término que en todo caso no exceda el plazo máximo de un (1) mes expida el acto administrativo mediante el cual se abra dicha convocatoria pública.

    Que en caso de que el Ministerio de Comunicaciones no emita el acto administrativo de apertura de la convocatoria pública dentro del plazo antes señalado, el Tribunal disponga lo necesario para que los derechos fundamentales de los accionantes puedan ser ejercidos libremente sin mas requisitos.

    Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1.- En aplicación de los Decretos 1445, 1446 y 1447 de 1995, y del Decreto 1981 de 2003, en noviembre de 1995, agosto de 1997 y noviembre de 2004, el Ministerio de Comunicaciones abrió sendas convocatorias públicas para la concesión del servicio público de radiodifusión sonora de emisoras comunitarias, adjudicando en las dos primeras convocatorias en los años 1996 y 1997 un total de 564 licencias de radiodifusión sonora comunitaria en diferentes municipios del país; además, el Ministerio de Comunicaciones estableció que el proceso de adjudicación de la tercera convocatoria pública será adelantado en junio de 2006.

    1. - El Distrito Capital de Bogotá fue excluido de todas las convocatorias públicas y resoluciones de adjudicación mencionadas en el numeral anterior.

    2. - Las Asociaciones y Cooperativas accionantes, a través de sus representantes legales, han presentado en distintas oportunidades varios derechos de petición al Ministerio de Comunicaciones solicitándole la apertura de la convocatoria pública para la concesión del servicio de radiodifusión sonora comunitaria en Bogotá D.C., para lo cual invocaron lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1447 de 1995, obteniendo de esa entidad siempre una respuesta negativa a dicha solicitud; los derechos de petición se presentaron los días 11 de mayo de 1995, 12 de febrero de 1996, 11 y 22 de agosto de 1997, 27 de septiembre de 1999, 16 de marzo de 2000, 16 de mayo de 2002, 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2004, y fueron respondidos, salvo el primero, mediante oficios de fechas 21 de febrero de 1996, 1º de septiembre de 1997, 5 de octubre de 199919 de junio de 2000, 23 de mayo de 2002, y 7 y 9 de diciembre de 2004, respectivamente.

    3. - Para negar la solicitud de apertura de la convocatoria pública la entidad demandada ha aducido distintas razones, entre ellas, que la misma sería considerada posteriormente luego de finalizada la convocatoria a nivel municipal, y que se estaba dando prioridad a los municipios que carecen del servicio y a los municipios en donde se estime necesario ampliar la oferta de éste, según lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 7 del Decreto 1447 de 1995; en otras ocasiones, se argumentó por el Ministerio que la convocatoria estaba sujeta a la disponibilidad de frecuencias prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión Sonora, así como a los estudios técnicos de los canales los cuales estarían contenidos en una reglamentación específica que debía expedirse, y que dicha entidad gozaba de discrecionalidad para determinar los criterios de adjudicación de las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora comunitaria en Bogotá y para realizar o no una convocatoria pública.

    4. - Mediante derechos de petición formulados los días 30 de noviembre y 5 de diciembre, ambos de 2004, se preguntó a la Administración porqué en la convocatoria pública No. 1 de 2004 no había incluido al Distrito Capital de Bogotá y cuándo sería abierta la convocatoria para esa entidad territorial, a lo cual se respondió mediante oficios de 7 y 9 de diciembre de 2004 que “de acuerdo con análisis preliminares, en las ciudades capitales el modelo de radio comunitaria debe diferir de las adjudicaciones que se han realizado hasta el momento en pequeños municipios, debido a la necesidad de optimizar el uso del espectro y lograr un consenso de organizaciones sociales en torno al funcionamiento de estas emisoras. En su momento la Dirección de Desarrollo del Sector hará los estudios pertinentes para definir los parámetros técnicos” (fl. 6).

    5. - Así mismo, el 30 de septiembre de 2003 se entregó una propuesta al Ministerio de Comunicaciones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora comunitaria en la capital, la cual aparte del acuso de recibo no tuvo una respuesta de fondo por parte de esa entidad.

    6. - Además de no existir impedimento legal para llevar a cabo la convocatoria pública, tampoco existe ningún tipo de obstáculo técnico para que un proceso de adjudicación de frecuencias o emisoras comunitarias en Bogotá pueda realizarse, pues de acuerdo al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora (Decreto 1445 de 1995) y a las actualizaciones del mismo (Resoluciones 001819 de 1998 y 002482 de 1999), en la actualidad existen dos frecuencias clase D en el espectro electromagnético que se encuentran disponibles para sintonizar emisoras comunitarias en Bogotá y que pueden ser utilizadas por varias emisoras al mismo tiempo, siempre que se encuentren a una distancia mayor de 5 km.

      Igualmente no existen impedimentos económicos o financieros que sean razón válida para que el Ministerio de Comunicaciones se abstenga de llevar a cabo la apertura de la convocatoria pública para la concesión del servicio de radiodifusión sonora comunitaria en Bogotá, pues el único costo sería aquel asociado con el procedimiento concursal mismo.

    7. - Por lo anterior, aunque la decisión del Ministerio consistente en abrir o no esa convocatoria pública es discrecional, en este caso la misma resulta injustificada, desproporcionada y arbitraria, por cuanto que existen solicitudes reiteradas para la apertura de aquella, no hay ningún obstáculo técnico o financiero para que se adjudiquen frecuencias a emisoras comunitarias en Bogotá, ninguna de las emisoras existentes en la ciudad (comerciales y de interés público) suple adecuadamente las necesidades particulares que tienen las comunidades y localidades bogotanas relacionadas con la participación democrática y la pluralidad de la información, y el Ministerio no ha ofrecido ninguna razón lo suficientemente clara por la cual, a pesar de afectarse con ello los derechos de ciertos ciudadanos, una convocatoria pública no debería abrirse.

    8. - La omisión referida del Ministerio de Comunicaciones ha vulnerado y continúa vulnerando los derechos de los potenciales operadores de radiodifusión sonora comunitaria a la libertad de fundar medios masivos de comunicación -pues se les ha impedido tener siquiera la oportunidad de participar en un proceso licitatorio que determine si ellos son o no idóneos para prestar dicho servicio público-, a la igualdad -dada la diferencia de trato que éstos han recibido con respecto a los potenciales operadores de otros municipios en los que sí se han llevado a cabo convocatorias públicas y procesos de adjudicación-, a la participación democrática -pues se les niega la posibilidad de ejercerla a través de un medio que, como la radiodifusión sonora comunitaria, fue creado precisamente con esa finalidad-, y por esa vía, a la cultura, al acceso equitativo al espectro electromagnético y al pluralismo informativo; y por otro lado, los derechos de los potenciales usuarios del servicio en Bogotá a la libertad de recibir aquellas opiniones e información específica provenientes de emisoras comunitarias, a la igualdad de trato en comparación con los usuarios de ese servicio en otros municipios del país que si tienen acceso a esas emisoras, así como a los demás derechos antes enunciados.

    9. - Aducen que la acción de tutela es...

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