Sentencia nº 27001-23-31-000-2003-0054-01(3150) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544109

Sentencia nº 27001-23-31-000-2003-0054-01(3150) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Enero de 2004

Fecha29 Enero 2004
Número de expediente27001-23-31-000-2003-0054-01(3150)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 27001-23-31-000-2003-0054-01(3150)

Actor: E.M.B.

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE RÍO QUITO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora V.L.C.P. como Personera del Municipio de Río Quito (Chocó).

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    El señor E.M.B., invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Chocó a la que formuló las siguientes pretensiones:

    1. La nulidad de la elección de la señora V.L.C.P. como Personera del Municipio de Río Quito, para el período 2003 a 2005, contenida en el Acta de la sesión del 5 de enero de 2003 del Concejo de esa localidad.

    2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la realización de una nueva elección de Personero del Municipio de Río Quito, para lo cual deberá comunicarse la sentencia al Concejo y a la Alcaldía de esa entidad territorial.

    3. Se compulsen copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las investigaciones pertinentes contra los concejales N.A.P., G.G. y los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Río Quito, por votar en la elección de la personera en forma ilegal.

      B.- HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    4. El 26 de octubre de 2000 fueron elegidos los 9 concejales que integran esa corporación en el municipio de Río Quito. En ese grupo se encuentran los señores G.G. y N.A.P..

    5. El 4 de noviembre de 2002, el concejal G.G. solicitó que se le concediera licencia sin remuneración por 3 meses. Efectivamente, a partir de esa fecha y hasta el 4 de febrero de 2003, lo reemplazó la señora N.P., quien figuró como suplente del concejal G..

    6. El concejal N.A.P. también solicitó licencia sin remuneración por 3 meses, a partir del 11 de noviembre de 2002. Así, desde esa fecha y hasta el 11 de febrero de 2003, se posesionó en su reemplazo el suplente, señor E.C.C..

    7. Mediante acta número 78 del 27 de diciembre de 2002, el Alcalde de Río Quito convocó a sesiones extraordinarias del concejo de esa localidad para la elección del personero.

    8. El 2 de enero de 2003 se instaló el concejo, se llamó a lista a los concejales G.G. y N.A.P., quienes se encontraban en licencia, y se convocó para elegir al personero el 5 de enero de ese año.

    9. Aspiraron al cargo de personero del Municipio de Río Quito los señores H.R.M.C. y V.C.P..

    10. El 5 de enero de 2003 se presentaron los concejales G.G., N.A.P. y quienes se encontraban reemplazándolos, E.C. y N.P., quien posteriormente se retiró del recinto.

    11. Los concejales B.C., C.L., A.M. y A.P. votaron públicamente por el candidato M.C.. Por su parte, los concejales G.P., A.S., Á.P., N.P. y G.G. votaron por la demandada. Así, el resultado de la votación fue 4 votos a favor del señor M.C. y 5 de la demandada.

    12. A pesar de que el concejal E.C. informó que votaría por el candidato M.C., no se le dejó depositar su voto, porque se permitió que los concejales N.P. y G.G., que se encontraban en uso de licencia no remunerada, depositaran sus votos.

      1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      En la demanda se invoca la violación de los artículos 2º, inciso 3º, del Acto Legislativo número 03 de 1993 y 223, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se resumen así:

    13. El artículo 2º, inciso 3º, del Acto Legislativo número 03 de 1993 señala que los concejales tienen derecho a solicitar licencia no remunerada. Ese derecho no puede otorgarse por menos de 3 meses ni puede ser suspendida. Luego, los concejales P. y G. que estaban en uso de licencia no remunerada no podían votar en la elección de personero.

    14. Como los concejales P. y G. “se encontraban suspendidos en su derecho a elegir”, porque en reemplazo de ellos se encontraban posesionados los concejales E.C. y N.P., es claro que sus votos no podían ser computados y, por lo tanto, “no debieron integrarse en la lista de votación en el acta de escrutinios ya que ante el concejo estos dos concejales no están facultados para votar”.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La señora V.L.C.P. intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda y solicitó que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. Si bien es cierto que el Acto Legislativo número 3 de 1993 dispone que la licencia sin remuneración es una falta temporal de los miembros de las corporaciones públicas, no lo es menos que esa norma no impide que el titular la interrumpa de manera voluntaria. Incluso, a pesar de que cuando se concede una licencia debe estipularse el tiempo de duración, ello no significa que la persona está sometida al vencimiento de ese término para asumir nuevamente el cargo.

    2. La falsedad a que hace referencia el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo hace relación a la material y no a la ideológica, por lo que solamente “podría ser invocada en la medida en que se hubiese presentado alteración, falsificación o algo parecido, sobre los documentos en los que se encontraran consignados los escrutinios de la elección, o que uno de los concejales hubiese acreditado su condición con una credencial falsa”.

    3. Incluso bajo el supuesto de que los dos concejales estuviesen inhabilitados para votar no puede anularse la elección impugnada, puesto que sin esos dos votos “no se rompería el quórum decisorio en la corporación y en consecuencia la sesión y lo decidido en ella mantendría plena validez”. De hecho, las afirmaciones del demandante sobre el sentido del voto de algunos concejales son tan sólo suposiciones y especulaciones.

    Formuló las que denominó excepciones de caducidad de la acción, de inepta demanda por falta de requisitos formales y de inexistencia de la causal de nulidad invocada en la demanda. La primera, en tanto que transcurrieron más de 20 días entre el de la elección impugnada y el de la presentación de la demanda. Así, la elección se efectuó el 5 de enero y la demanda se presentó el 8 de febrero de ese mismo año. Aclara que no puede aceptarse la tesis del demandante, según la cual como el Tribunal se encontraba en vacancia judicial no contó los términos en la forma indicada en la ley sino desde el día hábil, comoquiera que, de un lado, “él gozó con todo el tiempo suficiente para incoar la acción –del 13 de enero al 3 de febrero-“ y, de otro, la presentación de la demanda no se realiza en el Tribunal sino ante una oficina judicial especialmente dispuesta para ello, la cual no se encontraba en vacaciones colectivas judiciales.

    En cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda, dijo que aquella adolece de requisitos formales que impiden su estudio, puesto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 139, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo, a la demanda debe acompañarse copia del acto acusado, pese a lo cual la demandante no lo hizo. En reiteradas oportunidades del Consejo de Estado ha dicho que para que prospere la acción electoral es indispensable que se acompañe copia del acto que declara la elección.

    Finalmente, en relación con la denominada excepción de inexistencia de la causal de nulidad, afirmó que “no se presentaron falsedades de ninguna naturaleza, los concejales que participaron en la elección se encontraban plenamente habilitados para ello y el resultado de la elección nunca fue alterado”. En consecuencia, no existe causal que pueda conducir a la nulidad de la elección impugnada.

  3. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 24 de julio de 2003, declaró la nulidad del Acta número 004 del 5 de enero de 2003 del Concejo del Municipio del Río Quito, en cuanto declaró la elección de la señora C.P. como Personera de esa localidad. De igual forma, ordenó que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta de los concejales de ese municipio, “a fin de establecer las posibles faltas disciplinarias en que puedan haber incurrido”. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir así:

    1. Las excepciones propuestas no prosperan por dos motivos. El primero: la acción electoral no caducó, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, 121 del Código de Procedimiento Civil y 70 del Código Civil, el término de caducidad de la acción electoral debe contabilizarse en días hábiles y, por ende, no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial. Por su parte, el Acuerdo número 208 del Consejo Superior de la Judicatura señala que los demandantes pueden presentar el escrito de demanda ante la Oficina de Administración Judicial o ante los despachos judiciales. Luego, si la elección se efectuó el 5 de enero, el término empezó a correr el día hábil siguiente a la elección, esto es, el 13 de enero –fecha en la que terminaron las vacaciones colectivas judiciales- y, en consecuencia, la demanda electoral podía presentarse hasta el 7 de febrero de 2003. Efectivamente, la demanda se presentó el 6 de febrero, por lo que está claro que la acción no caducó. Y, el segundo motivo: porque para subsanar el vicio formal a que hace referencia el demandante se ordenó corregir la demanda y, en efecto, así se hizo anexando copia del acto acusado, por lo que “la causal de inadmisión desapareció”.

    2. Los artículos 1º y 2º del Acto Legislativo número 3 de 1993 disponen que la licencia sin remuneración...

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