Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-2833-01(3149) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544683

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-2833-01(3149) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Febrero de 2004

Fecha19 Febrero 2004
Número de expediente73001-23-31-000-2001-2833-01(3149)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-2833-01(3149)

Actor: A.F.G. Y OTROS

Demandado: CONSEJEROS MUNICIPALES DE LA JUVENTUD EN IBAGUE

Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda, la verificación de la corrección de la misma y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

Los señores A.F.G., J.J.N.R.; H.D.C.P.; O.R.F.O. y L.Y.P.Z., interpusieron demanda en ejercicio de la acción electoral a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fechado 13 de noviembre de 2001, en el cual consta la declaración de elección de los señores M.A.B.C., D.L.F., MINY SORANGY PAVA ESPITIA, J.A.V.R., O.A.G.G., E.F.S.Q., N.E.P., B.A.A., O.F.M.D., C.A.G.R., E.A.R.M., P.A.M. TORRES, M.R.V.V., M.A.P.H. y J.E.C.M. como Consejeros Municipales de la Juventud en la ciudad de Ibagué.

La demanda reúne los presupuestos legales exigidos para su admisión sólo respecto de los cuatro primeros demandantes, pues la señora L.Y.P. no corrigió la demanda en los términos señalados en el auto del 5 de febrero de 2004 pues no cumplió con el requisito de presentación personal, previsto en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo y, por ello, solo se admitirá la demanda presentada por los señores A.F.G., J.J.N.R.; H.D.C.P.; O.R.F.O. y se rechazará la misma respecto de la señora L.Y.P.Z. (art. 143, inc. 2, ibídem).

La solicitud de suspensión provisional.

Afirman los demandantes que el referido acto administrativo contenido en el formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fechado 13 de noviembre de 2001, viola en forma manifiesta los artículos , , , 121, 122, 123, 209 de la Constitución Política, disposiciones que, afirman, son el fundamento de la presunción de legalidad de los actos administrativos, la cual puede ser desvirtuada mediante el ejercicio de la acción de anulación correspondiente. Señalan igualmente violados los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo; 1° y 19 del Decreto 375 de 1997; 3°,8°, 11, 22 y 23 del Decreto 089 de 2000 y 1° de la Ley 57 de 1985, todos los cuales transcribieron.

Afirma que dentro del procedimiento electoral adelantado por el Alcalde Municipal de Ibagué, para la elección de Consejeros Juveniles en dicha ciudad, se expidieron los siguientes Decretos: 407 del 26 de septiembre de 2001 “por medio del cual se crea y reglamenta el Consejo Municipal de la Juventud y se dictan otras disposiciones”; 410 del 28 de septiembre siguiente “por medio del cual se modifica el artículo séptimo del Decreto 0407 del 26 de septiembre de 2001, se fija la fecha para la elección del Consejo Municipal de la Juventud y se dictan otras disposiciones”; 439 del 19 de octubre del mismo año “por medio del cual se prorrogan los términos para inscripción de votantes al Consejo Municipal de la Juventud Previstos en el Decreto 410 del 28 de septiembre de 2001”; 446 del 25 de octubre siguiente “por medio del cual se modifica el artículo 7° del Decreto 407 y se dictan otras disposiciones”; 454 del 2 de noviembre de esa anualidad “por medio del cual se modifica el artículo 4° del Decreto 407 y se dictan otras disposiciones” y 455 del 2 de noviembre de 2001 “por medio del cual se determinan los puestos de votación, en los cuales se desarrollarán (sic) el proceso de votación de Consejeros al Consejo Municipal de la Juventud”.

Que mediante el citado Decreto 410 del 28 de septiembre de 2001, se estableció como fecha para la elección de Consejeros al Consejo Municipal de la Juventud el día 9 de noviembre de 2001, pero que dicho acto no fue publicado en la Gaceta Oficial sino hasta el mismo día de las elecciones lo cual, a su juicio, constituye una flagrante violación de los artículos 1° y 9° de la Ley 57 de 1985 y 6° del Decreto 128 de 1999 y evidencia la falta de transparencia del citado proceso electoral.

Que igualmente resultaron violados los artículos 8° y 11° del Decreto 089 de 2000 porque, por una parte, mediante el Decreto 446 del 25 de octubre de 2001 se dispuso que también podían sufragar “...todos los jóvenes que no se hayan inscrito y se encuentren en el rango de edad entre 14 y 26 años de edad...” y, por otra parte, porque el acto administrativo cuya nulidad se depreca fue expedido por...

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