Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-1319-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-1319-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2004

Fecha30 Marzo 2004
Número de expediente11001-03-15-000-2003-1319-01(PI)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1319-01(PI)

Actor: C.E.V.L.

Demandado: OVIDIO CLAROS POLANCO

De conformidad con los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 144 de 1994, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decide, en única instancia, sobre la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara OVIDIO CLAROS POLANCO.

ANTECEDENTES

Demanda

El ciudadano C.E.V.L. presentó el 10 de noviembre de 2003 demanda de pérdida de investidura contra el R. a la Cámara OVIDIO CLAROS POLANCO (Fls. 1 y ss.).

Manifestó que el Congresista demandado fue elegido C.D. de Bogotá para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, pero permaneció ejerciendo el cargo en propiedad hasta el 11 de febrero de 2001.

Señaló que el señor O.C.P. inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bogotá el día 4 de febrero de 2002, siendo elegido en marzo del mismo año

Explicó que el demandado aspiró al congreso sin que hubiera transcurrido un año desde la dejación del cargo de Contralor.

Por lo anterior, invocó la causal 1ª del artículo 183 de la Constitución Política para solicitar que se decrete la pérdida de investidura del Congresista demandado, por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades.

Precisó que el inciso final del artículo 272 de la Carta Política y el artículo 106 del Decreto 1421 de 1993 consagran una inhabilidad especial que comprende a quien haya desempeñado en propiedad el cargo de Contralor municipal, dentro del año anterior a su inscripción como candidato al Congreso.

Como fundamento de su solicitud, también citó los artículos 36 y 48 de la Ley 734 de 2002; 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995, y 279 de la Ley 5ª de 1992.

Contestación a la demanda

El congresista OVIDIO CLAROS POLANCO actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda el 13 de febrero de 2004 oponiéndose a sus pretensiones (Fls 43 y ss.).

Señaló que fue nombrado C.D. para el periodo constitucional comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000.

Explicó que permaneció en el cargo hasta el día 11 de febrero de 2001, pues el Concejo de Bogotá no había designado su sucesor, porque no estaba sesionando y de conformidad con el Acuerdo 19 de 2000, sancionado por el Alcalde el 5 de enero de 2001, la elección debía realizarse en las primeras sesiones ordinarias del periodo constitucional respectivo.

Consideró que el demandante confunde el tiempo de permanencia de un funcionario con el periodo del mismo, el cual, según la Corte Constitucional, corresponde al lapso que la Constitución y la Ley contemplan para el desarrollo de ciertas funciones y que se aplica a las inhabilidades.

Insistió que debió permanecer en el cargo por causas ajenas a su voluntad, ante la ausencia de nombramiento de su reemplazo, de normatividad aplicable y de competencia que le permitiera designar un interino.

Indicó que vencido su periodo constitucional de tres años, y transcurrido un año del vencimiento del mismo, aspiró al Congreso.

Afirmó que el artículo 106 del Decreto 1421 de 1993 fue derogado expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 y que esta misma disposición en su artículo 51 precisó que las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales tienen vigencia durante el periodo para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores a su vencimiento o a la aceptación de la renuncia.

Manifestó que solicitó la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes el 4 de febrero de 2002, solicitud que posteriormente fue modificada, por lo que el proceso electoral de inscripción se agotó en esa instancia el 23 de febrero del mismo año.

Concluyó que no incurrió en ninguna inhabilidad, incompatibilidad o violación del régimen de conflicto de intereses, por tanto, estimó que no debe prosperar la pretensión.

Trámite Procesal

Mediante Auto del 17 de febrero de 2004 se abrió el periodo probatorio y se ordenó oficiar a la Contraloría Distrital de Bogotá para que certificara el periodo en cual se desempeñó como contralor el señor O.C.P., indicando la fecha en la cual cesó en sus funciones. Así mismo constancia de la remuneración cancelada indicando el último sueldo devengado y el periodo al cual correspondió.

También se solicitó enviar copia auténtica de los actos administrativos suscritos por el R.O. CLAROS en ejercicio de su cargo como Contralor Distrital, a partir del 31 de diciembre de 2000.

En la misma providencia se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara la fecha de inscripción como candidato a la Cámara de Representantes del señor O.C.P., para el periodo 2002 a 2006 y la circunscripción territorial por la cual aspiró.

Atendiendo lo anterior, el Director Técnico de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá certificó que el señor J.O.C.P. desempeñó el cargo de Contralor de Bogotá D.C. desde el 1° de enero de 1998 hasta el 11 de febrero de 2001, indicó además la asignación mensual correspondiente. (Fl. 2 del cuaderno de pruebas)

En otra certificación reiteró que el señor C.P. prestó sus servicios a la entidad del 1° de enero de 1998 hasta el 11 de febrero de 2001. Adicionalmente, informó que fue elegido por el Concejo de Bogotá como Contralor Distrital para el periodo constitucional comprendido entre el 1° de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000. (Fls. 6 y 7 del cuaderno de pruebas)

La Dirección de Apoyo al Despacho de la Contraloría de Bogotá remitió varios actos administrativos suscritos por el señor CLAROS POLANCO con posterioridad al 31 de diciembre de 2000. (Fls. 8 a 60 del cuaderno de pruebas)

La Registraduría Nacional del Estado Civil envió certificación aclarando que el señor O.C.P. se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bogotá, el día 4 de febrero de 2002, por el Movimiento Nacional Progresista, para las elecciones del 10 de marzo de 2002. (Fls. 68 a 73 del cuaderno de pruebas)

Audiencia pública

El 2 de marzo de 2004 se celebró la Audiencia Pública ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con la asistencia del apoderado de la parte demandante; del Representante a la Cámara Ovidio Claros Polanco y su apoderado, y de la señora representante del Ministerio Público. Los alegatos de las partes se resumen así:

Intervención del demandante

El apoderado del demandante reiteró la solicitud de pérdida de investidura del congresista O.C.P. por violación al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 183 C.P., en relación con la consagrada en el artículo 272 constitucional.

Destacó que está acreditado que el demandado ejerció su cargo de contralor distrital en propiedad hasta el 11 de febrero de 2001 y su inscripción como candidato al congreso la realizó el 4 de febrero de 2002.

Señaló que la inhabilidad invocada es de carácter constitucional, por lo que no puede ampararse en normas de inferior jerarquía. Presentó resumen escrito en cinco (5) folios. (Fls. 75 a 79)

Intervención del Ministerio Público

La Procuradora Segunda delegada ante esta Corporación solicitó no acceder a la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del Representante a la Cámara Ovidio Claros Polanco.

En su concepto, sólo las inhabilidades previstas en el artículo 179 de la Carta Política o en otras normas de la misma naturaleza que señalen expresamente esa consecuencia, dan lugar a la pérdida de la investidura de congresista, para lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación.

Consideró que la prohibición a los contralores territoriales para inscribirse como candidatos de elección popular, no puede dar lugar a la pérdida de investidura, porque no se dirige a los congresistas, sino que es una prohibición para quienes ejercen control fiscal a nivel departamental, distrital o municipal, por lo que sería pertinente una sanción disciplinaria.

Estimó que el último inciso del artículo 272 contradice el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución, pues su aplicación desarticula el régimen del congresista y genera un trato discriminatorio hacia los contralores territoriales, frente a quienes ejercieron jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, para quienes no se tiene en cuenta la inscripción sino la elección.

Invocó los principios de favorabilidad, igualdad y prevalencia de la norma especial, para que se niegue la solicitud de la demanda.

Adicionalmente, solicitó compulsar copias al Procurador General de la Nación ante la posibilidad de que el congresista haya infringido el artículo 272 de la Carta. Presentó resumen escrito en treinta y un (31) folios. (Fls. 80 a 110)

Intervención de la parte demandada

El representante a la cámara demandado manifestó que su periodo constitucional culminó el 31 de diciembre de 2001 y reiteró que tuvo que mantenerse en el cargo porque el Concejo distrital no nombró su reemplazo.

El apoderado del congresista reiteró lo expuesto al contestar la demanda y señaló que el último inciso del artículo 272 constituye una incompatibilidad para los contralores y no una inhabilidad de los congresistas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide en única instancia sobre la demanda de pérdida de investidura interpuesta contra el Congresista OVIDIO CLAROS POLANCO, de acuerdo con la competencia establecida por los artículos 184 y 237 numeral 5° de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la Ley 144 del 13 de julio de 1994.

Se encuentra acreditado en el expediente, de acuerdo con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el ciudadano O.C.P. fue elegido...

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