Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-0468-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545939

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-0468-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2004

Número de expediente11001-03-15-000-2004-0468-00(PI)
Fecha03 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro 2004

Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-0468-00(PI)

Actor: J.C.G.O.

Demandado: G.A.R.F.

Se resuelve la solicitud de pérdida de investidura formulada el 14 de mayo de 2004 por el ciudadano J.C.G.O. contra el R. a la Cámara por el Departamento del P.G.A.R.F..

  1. LA SOLICITUD

Se plantea violación al régimen de conflicto de intereses, prevista como causal de pérdida de investidura en los artículos 183-1 de la Constitución Política y 286 a 295 del Capítulo Undécimo, Sección Cuarta, de la Ley 5ª de 1992.

1. Hechos

1.1.1. En las elecciones del 10 de marzo de 2002 G.A.R.F. fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Putumayo para el período 2002-2006, y tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2002. Desde agosto de 2002 es miembro de la Comisión de Acusaciones y actualmente es su P..

1.1.2. G.A.R.F. ejerció el cargo de Gerente de SELVA SALUD S.A. EPS con sede principal en Mocoa desde enero de 1999 hasta mediados de febrero de 2001.

1.1.3. A raíz de denuncias formuladas por el actor, en contra del R.G.A.R.F. se adelantan investigaciones en la Fiscalía General de la Nación, en la Procuraduría Regional del Putumayo, en la Contraloría General del Departamento y en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por irregularidades durante su gestión como Gerente de SELVA SALUD S.A. EPS.

1.1.4. A sabiendas de las investigaciones que se adelantan en su contra, el R. demandado aceptó ser miembro de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y Presidente. El R.G.A.R.F. debió declararse impedido para ser miembro de la Comisión de Acusaciones así como para ser su P. ya que no puede ser juez de quienes lo están investigando. Actuó dolosamente pues por su profesión de abogado tenía que conocer que por estos hechos incurría en violación del régimen de conflicto de intereses.

1.1.5. El demandado estaba obligado a declararse impedido pues a la Comisión de Acusaciones compete el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, como son el Procurador General de la Nación (sic), el F. General de la Nación, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia (sic), los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, y del Consejo Superior de la Judicatura, el Contralor General de la República (sic) y el Presidente de la República, entre otros.

1.1.6. El R.G.A.R.F. estaba obligado a inscribir sus intereses privados en el Libro de Registro de la Cámara de Representantes dentro de los 30 primeros días del período constitucional o de la fecha en que tomó posesión como Representante, según lo preceptuado en el artículo 288 de la Ley 5ª de 1992; y a hacer constar que está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría Regional del Putumayo, la Contraloría General del Departamento y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

1.1.7 Para devolver favores políticos nombró a I.G.G. en su Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes.

1.1.8. Por los mismos supuestos fácticos y jurídicos del caso presente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de la investidura del parlamentario F.C. por haber incurrido en violación al régimen de conflicto de intereses al participar y votar en la reforma de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

  1. LA CONTESTACION

    Admitida la solicitud por auto de 26 de mayo de 2004 y notificado personalmente por comisionado el 9 de junio inmediato, el R.G.A.R.F. contestó la demanda, por conducto de apoderado, en los siguientes términos:

    2.1. A los Hechos

    2.1.1. Acepta que fue G. General de SELVASALUD S.A. y que conoce que el actor ha formulado en su contra una serie de denuncias de tipo penal, disciplinario y fiscal, por irregularidades que tendrían que ver con su gestión en la entidad mencionada.

    2.1.2. Acepta que las denuncias son anteriores a su elección como R. a la Cámara, que tuvo lugar en marzo de 2002. Aunque tuvo noticia de tales denuncias, nunca fue citado por la Fiscalía a rendir versión libre y formalmente solo le fue notificado el cierre de la investigación fiscal adelantada por la Contraloría General de la República.

    2.1.3. El 25 de marzo de 2003 fue notificado de la apertura de una investigación preliminar adelantada en su contra por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente fue notificado del inicio de otras investigaciones preliminares y solicitó a la Sala Penal ser escuchado en versión libre y espontánea. La primera diligencia de esta naturaleza se realizó el 10 de agosto de 2003.

    En vista de la apertura de estas investigaciones preliminares, el 26 de marzo de 2003, es decir, al día siguiente de aquel en que le fue comunicada la primera apertura de investigación penal en su contra, radicó en la Secretaría General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes impedimento para instruir expedientes contra cualquiera de los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como para participar y votar en las deliberaciones acerca de expedientes relacionados con investigaciones en contra de cualquiera de los Magistrados de la misma Sala.

    2.1.4. Es cierto que es miembro y Presidente de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones. No así que a dicha Comisión competa investigar al Procurador General de la Nación, a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia ni al Contralor General de la República.

    2.1.5. No es cierto que el R. demandado estuviera obligado a declararse impedido para ser miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y para ser su Presidente en razón de las investigaciones preliminares que adelanta en su contra la Corte Suprema de Justicia. Si el actora así lo afirma, es porque interpreta de manera inexacta y errónea el numeral 3º del artículo 178 de la Constitución Política.

    2.1.6. El R.R.F. sí inscribió en el término legal sus intereses privados. No es cierto que el R. demandado estuviera obligado a registrar en el Libro de Intereses Privados las investigaciones que cursan en su contra, pues estas no hacen parte de la esfera privada y reservada del Representante ni tienen relación con su iniciativa privada de empresa, de desarrollar actividades industriales, comerciales, de intermediación o de servicios, pues no le reportan utilidad económica o patrimonial que pudiera estar en contraposición con el interés general o afectar su imparcialidad. Por el contrario, las investigaciones son del conocimiento privativo de las autoridades públicas.

    2.1.7. No es cierto que el caso en examen y el del ex-congresista C. tengan los mismos supuestos de hecho y de derecho, pues al haber procedido inmediatamente a declararse impedido para participar en las votaciones quedó descartado que hubiese incurrido en conflicto de intereses a diferencia de quien sí votó la reforma del Código de Procedimiento Penal.

    2.1.7. El impedimento general radicado el 26 de marzo de 2003 por el R.R.F. para instruir expedientes en contra de cualquiera de los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como para participar y votar en las deliberaciones acerca de expedientes relacionados con investigaciones en contra de cualquiera de los Magistrados de la misma S., fue aceptado por la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes en sesión de 23 de abril de 2003 en la que se discutieron dos proyectos de resolución en asuntos concernientes a magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según consta en Actas 10 y 11.

    Posteriormente, en sesión de 29 de mayo de 2003, le fue aceptado impedimento de carácter general para instruir investigaciones, participar en deliberaciones y votar sobre cualquier tipo de proceso relacionado con los miembros de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual consta en Acta No. 12.

    Entre el 26 de marzo y el 29 de abril de 2003, lapso que transcurrió entre el conocimiento de la investigación preliminar y la aceptación definitiva del impedimento de carácter general, la Comisión de Investigación y Acusaciones sesionó tres veces: los días 2 , 9 y 23 de abril de 2003. Según consta en Actas Nos. 8 y 9 el R.R. no asistió a las dos primeras sesiones referidas, y en la del 23 de abril presentó impedimentos, según consta en Acta No. 10.

    2.1.9. Luego de habérsele notificado la apertura de investigación preliminar por la Procuraduría General de la Nación, el R.R.F. radicó también un impedimento en la Secretaría de la Comisión en relación con la investigación contra el Dr. E.M.V. por hechos acaecidos durante su magistratura en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El impedimento fue aceptado el 28 de mayo de 2003 según consta en Acta No. 11.

    Ambos impedimentos han sido reiterados a través de constancias de abstenciones de participar y votar cuando se discuten asuntos relacionados con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y con el Procurador General de la Nación, según consta en Acta No. 20.

    2.1.10. Para ser miembro de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes no se exige requisito distinto de ser Representante a la Cámara y ser elegido por la Plenaria de la Corporación, por cuociente electoral. Asimismo, para ser su Presidente la ley 3ª de 1992 sólo establece como requisito ser miembro de la Comisión respectiva. Se equivoca el actor al insinuar que para ser miembro es necesario no tener ningún tipo de investigación penal, disciplinaria o fiscal.

    2.1.11. La función de investigación y acusación que cumplen los Representantes en la Comisión de Investigaciones y Acusaciones es de carácter judicial, como lo ha señalado la Corte Constitucional, y les resulta aplicable el régimen de impedimentos y...

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