Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-0055-01(0410-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546136

Sentencia nº 11001-03-25-000-2002-0055-01(0410-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Agosto de 2004

Número de expediente11001-03-25-000-2002-0055-01(0410-02)
Fecha19 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0055-01(0410-02)

Actor: R.E.O.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por R.E.O. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. 0015 del 14 de enero de 2002 y 1105 del 21 de julio de 2000 por medio de las cuales el Ministerio de Defensa Nacional extinguió, a partir del 5 de agosto de 1999, la pensión de jubilación que venía percibiendo del Ministerio de Defensa Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la demandada a disponer la extinción de la pensión que devengaba, a partir de la fecha de baja del Ejército o en subsidio, de cuatro años atrás de la solicitud de formación de la hoja de servicios militares, elevada ante el Comando del Ejército. Así mismo solicita se de cumplimiento a la sentencia, en los términos de ley.

Relata el actor que elevó ante el Señor Comandante del Ejército, solicitud de formación de la hoja de servicios militares, en su condición de músico de las bandas de música del Ejército y de consuno con lo normado por la Ley 103 de 1912.

Que el Comando del Ejército negó tal prestación, por lo que hubo de acudir en demanda ante esta jurisdicción, la cual fue resuelta favorablemente a sus intereses, ordenando a dicho Comando la formación de la hoja de servicios, de conformidad con la precitada Ley 103.

Manifiesta que el Comando dio cumplimiento al fallo, formando la hoja de servicios, asignándole el grado de Sargento Segundo; que con fundamento en lo anterior se expidió la Resolución No. 0532 del 7 de febrero de 1999, mediante la cual se le reconoció la asignación de retiro militar, pero supeditando su cancelación a la extinción de la pensión de jubilación que venía percibiendo por el Ministerio de Defensa Nacional.

Que con base en dicha Resolución acudió ante el Ministerio de Defensa, a través de apoderado, con el fin de que se extinguiera la pensión a efectos de poder gozar de la asignación de retiro, por ser más favorable, a partir de la fecha de su reconocimiento o en subsidio cuatro años atrás, solicitud que le fue negada mediante el acto acusado.

Finalmente, expresa que en casos similares el Ministerio de Defensa accedió a extinguir la pensión civil cuatro años atrás, por lo que la negativa de la administración en su caso, implica un trato discriminatorio.NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 23, 29, 58 y 121; Ley 103 de 1912 y Decreto Ley 1211 de 1990, artículos 163 y 174.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa no contestó la demanda en la oportunidad procesal, como consta en el auto que obra a folio 40 del cdno. 1.

ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita se nieguen las súplicas de la demanda.

Manifiesta que como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro a esa entidad le corresponde decidir la fecha en la que se debe iniciar su pago. Señala que con base en esa determinación el Ministerio de Defensa puede ordenar la extinción, la suspensión o la revocación de la pensión de jubilación, pues estas medidas derivan necesariamente de la expresión de voluntad que haga el primer organismo sobre el reconocimiento de la prestación.

Aduce que el actor no atacó el acto de reconocimiento de la asignación de retiro que le efectuó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la condición de que se extinguiera la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, lo cual significa que ésta le fue reconocida hacia el futuro y no con efectos hacia el pasado, por lo que, si consideraba ilegal dicho acto, debió demandarlo en oportunidad legal ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que dicha Caja es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, creada para reconocer y pagar las asignaciones de los oficiales y suboficiales en retiro, y no atacar la resolución del Ministerio de Defensa Nacional, que se limitó a extinguir la pensión de jubilación a petición del actor y, por lo tanto, no es la entidad obligada a reconocerle la citada asignación.

CONSIDERACIONES

La controversia del caso objeto de examen se centra en dilucidar a partir de qué fecha se extingue la pensión de jubilación reconocida a favor del actor, para efectos de percibir la asignación de retiro.

Según la entidad demandada la extinción opera a partir de la fecha de la sentencia que ordenó la expedición de la hoja de servicios, porque, según dice, el derecho al goce de la asignación de retiro se inició cuando el Consejo de Estado ordenó la elaboración de la hoja de servicios.

En criterio del libelista la pensión de jubilación debe extinguirse a partir de la fecha de baja del Ejército o, en subsidio, cuatro años antes de la fecha en que presentó la solicitud de elaboración de la hoja de servicios militares ante el Comando del Ejército.

La anterior controversia impone hacer el siguiente recuento normativo:

El artículo 1º. De la Ley 103 de 1912, que aclaró el sentido de algunos disposiciones sobre pensiones y recompensas , dispuso:

“Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su...

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