Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2004

Número de expediente11001-03-15-000-2003-0545-01
Fecha24 Agosto 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación: 11001-03-15-000-2003-0545-01(S)Actor: L.L.S.

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 2002, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La demanda

L.L.S., por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para obtener la nulidad de la Resolución 000490 del 22 de febrero de 1999 y 001092 del 18 de mayo de 1999, por medio de las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y trámite de la segunda pensión vitalicia de jubilación, como docente nacionalizada al servicio del Distrito Capital.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, pretende:

  1. Que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, “… que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige.”

  2. Que se condene a la misma entidad a reconocerle y pagarle los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y la Ley 100 de 1993.

  3. Que igualmente se le reconozcan todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente la pensión de jubilación.

    Para fundamentar las súplicas de la demanda, la actora narró lo siguientes hechos:

  4. Trabajó como maestra al servicio de S. de Bogotá, D.C.- Secretaría de Educación, desde el 16 de septiembre de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir, durante más de 40 años.

  5. La Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante Resolución No. 01012 de 23 de julio de 1986, le reconoció la pensión de jubilación, por 20 años de servicio y 50 años de edad, sin exigirle el retiro del servicio.

  6. La Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 14838 del 9 de diciembre de 1985, le reconoció la pensión gracia que es de carácter excepcional.

  7. Por medio de los actos acusados, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama.

  8. Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, para el anterior reconocimiento de pensión, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama.

  9. Por disposición del Decreto 2285 de 1955 y el artículo 5º del Decreto-Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que preste sus servicios en el Ramo Docente, puede devengar simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin limite alguno.

  10. Después de cumplir 20 años de servicio, la actora continuó laborando y han transcurrido más de 20 años de labores como Maestra, o sea, existen otros veinte años de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión Distrital, por ello estima que tiene derecho a la pensión que ahora reclama.

    La sentencia suplicada

    La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, mediante sentencia del 15 de agosto de 2002 que ahora es objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de junio de 2001, en la que fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

    Para arribar a esa decisión, el ad quem expuso el siguiente razonamiento:

  11. El artículo 128 de la Constitución Nacional, consagra como regla general, la prohibición de desempeñar más de un cargo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos señalados en la Ley, en consecuencia, no hay posibilidad de reconocer otra pensión si no existe norma lega que expresamente así lo determine de tal forma.

  12. Por lo anterior, no es viable admitir que por la circunstancia de que la ley no ha prohibido percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, se considere incluida en la excepción que favorece a los docentes y que les permite devengar más de una asignación del tesoro público, pues ninguna norma aplicable a los docentes ha establecido a dichos servidores públicos el derecho al reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación.

  13. En el ramo docente existe norma especial que permite la compatibilidad entre la denominada pensión gracia, la pensión ordinaria de jubilación y el ejercicio de la docencia, pero no el goce de dos pensiones ordinarias de jubilación.

    Los fundamentos de la súplica

    Primer cargo.- Violación por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 955 de 2000 y del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 53 de la C.P.. El artículo 20 del citado Decreto 955 de 2000, dispone:

    “Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y que estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley, sean contabilizadas para reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.”

    A juicio de la recurrente, tal disposición plantea una “alternativa”: la reliquidación de la pensión para los que estén cotizando, no consagra una obligación de acogerse a dicha norma, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la segunda pensión. Mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, ya que como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación. Es obvio que si la disposición plantea tales opciones, es porque el derecho existe. Al respecto, señaló:

    “… el texto legal en análisis: “podrán solicitar, denota una posibilidad de solicitar, con un sentido enteramente potestativo, optativo, como una posibilidad por la que se puede optar si se quisiera, esto es: como la faculta de elegir que las cotizaciones efectuadas se apliquen en una reliquidación. Pero cuál es la otra posibilidad? Si el legislador parte del hecho de unas cotizaciones para la obtención de una segunda pensión, y plantea en “podrán solicitar”, de no optar por este ofrecimiento, el docente puede legalmente preferir continuar cotizando en pos de una segunda pensión. La posibilidad está implícita en el texto, así no lo exprese directamente.”

    Segundo cargo.- Violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones:

    ▪ Decreto 2285 de 1955, art. 1º

    ▪ Decreto 1713 de 1960, art. 1º literal a)

    ▪ Decreto 224 de 1972, art. 5º

    Decreto 1042 de 1978, art. 32

    Ley 91 de 1989, art. 15

    ▪ Ley 60 de 1993, art. 6º

    Ley 115 de 1994, art. 115

    Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g).

    Ley 100 de 1993, art. 279

    Expresa la recurrente que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de la normatividad citada, al darle un alcance restrictivo, sin tener en cuenta el sentido natural, obvio y razonable.

    Para aquélla, tal normatividad permite la percepción del sueldo, como consecuencia del ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué pensión se trata, ya que en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, pues las normas señaladas le permiten recibir más de una asignación del tesoro público; prevén la compatibilidad con pensiones y cualquier otra clase de remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción a su clase, ninguno de tales preceptos prohíbe expresa ni tácitamente al docente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia, por el contrario, desde el texto constitucional hasta la norma que lo desarrolla se hace compatible el sueldo con la pensión.

    La tesis del fallo suplicado en el sentido de que no se autoriza más de una o tres pensiones, constituye una interpretación errada, pues si hubiera fijado su alcance en forma adecuada, habría conducido al reconocimiento de la pensión, por cuanto el docente reúne los requisitos legales.

    Los descuentos del sueldo efectuados mensualmente a la actora, se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación, no puede el fallador modificar el destino de dichos aportes y decidir que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, tal apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas.

    Se le permitió legalmente recibir su pensión gracia reconocida por Cajanal, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la percepción de su sueldo como docente, es decir, se le permitió recibir más de una asignación del tesoro público como excepción a la prohibición consagrada en el artículo 64 de la anterior carta política y 128 de la actual.

    Continuó aseverando que el fallo recurrido olvidó que la expresión “MAS DE UNA” empleada por la Carta Política, lleva implícita la autorización o concesión de otra u otras pensiones cuando se trata de casos de excepción, como es el de los docentes. No se trata sólo de una excepción, sino que se han cumplido los requisitos exigidos, se ha abierto el paso por sí solo y el fallo recurrido no puede recortarlo ni desconocerlo.

    Si la Ley expresamente señaló que el ejercicio de la...

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