Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0055-01(S-712) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546390

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0055-01(S-712) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2004

Fecha24 Agosto 2004
Número de expediente11001-03-15-000-2003-0055-01(S-712)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0055-01(S-712)Actor: A.J.D.D.A.

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 20 de junio de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La demanda

A.J.D.D.A. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución 000046 del 6 de enero de 1999 y del Auto del 22 de febrero del mismo año, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las cuales negó el reconocimiento y trámite de la segunda pensión vitalicia de jubilación, como docente nacionalizada al servicio del Distrito Capital.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, formula las siguientes pretensiones:

  1. Que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, “… que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige.”

  2. Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y Ley 100 de 1993.

  3. Que igualmente se le reconozcan todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente la pensión de jubilación. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Expresa la actora que trabajó en la Gobernación de Santander – Secretaría de Educación Pública, desde el 1º de febrero de 1953, hasta el 13 de abril de 1959, es decir, 6 años, 2 meses y 13 días.

Así mismo, laboró como M. al servicio de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C.- Secretaría de Educación, desde el 5 de febrero de 1959 hasta la fecha, es decir, 39 años.

Expresa que la Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante Resolución No. 901 del 3 de septiembre de 1985, le reconoció la pensión de jubilación, por 20 años de servicio y 50 años de edad sin exigirle el retiro del servicio.

La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 04359 del 2 de abril de 1985, le reconoció la pensión gracia que es de carácter excepcional.

Por los actos acusados, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama.

Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, para el anterior reconocimiento de pensión, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama.

Por disposición del Decreto 2285 de 1955 y el artículo 5º del Decreto-Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que preste sus servicios en el Ramo Docente, puede devengar simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin limite alguno.

Después de cumplir 20 años de servicio, la actora continuó laborando y han transcurrido más de 20 años de labores como M., o sea, existen otros veinte años de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión Distrital, por ello estima que tiene derecho a la pensión que ahora reclama.

LA SENTENCIA SUPLICADA

La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

El artículo 128 de la Constitución Nacional, consagra como regla general, la prohibición de desempeñar más de un cargo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos señalados en la Ley, en consecuencia, no hay posibilidad de reconocer otra pensión si no existe norma lega que expresamente así lo determine de tal forma.

Las normas que regulan la materia, consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero en ningún momento el reconocimiento doble de una misma pensión, como se pretende en este caso.

Si bien es cierto, la pensión ordinaria puede ser compatible con otra como la gracia o con el salario, de ninguna manera puede aceptarse que pueda serlo con otra ordinaria de jubilación, aún cuando se trate de años adicionales de servicio.

Las excepciones previstas en el artículo 128 de la C.P., tienen que estar expresamente consagradas en la ley, sin que pueda admitirse, como pretende la recurrente, que en tanto la ley no ha prohibido percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, ello queda incluido en la excepción que favorece a los docentes y les permite percibir más de una asignación del tesoro público, pues a la excepción según la cual el docente puede percibir salario y pensión, no puede adicionarse una consecuencia que no se señaló expresamente.

FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA

Primer cargo.- Violación por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 955 de 2000 y del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. El artículo 20 del citado Decreto 955 de 2000, dispone:

“Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y que estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley, sean contabilizadas para reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.

Tal disposición plantea una “alternativa”: la reliquidación de la pensión para los que estén cotizando, no consagra una obligación de acogerse a dicha norma, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la segunda pensión. Mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, ya que como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación. Es obvio que si la disposición plantea tales opciones, es porque el derecho existe.

“… el texto legal en análisis: “podrán solicitar, denota una posibilidad de solicitar, con un sentido enteramente potestativo, optativo, como una posibilidad por la que se puede optar si se quisiera, esto es: como la faculta de elegir que las cotizaciones efectuadas se apliquen en una reliquidación. Pero cuál es la otra posibilidad? Si el legislador parte del hecho de unas cotizaciones para la obtención de una segunda pensión, y plantea en “podrán solicitar”, de no optar por este ofrecimiento, el docente puede legalmente preferir continuar cotizando en pos de una segunda pensión. La posibilidad está implícita en el texto, así no lo exprese directamente.

Segundo cargo. Violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones:

▪ Decreto 2285 de 1955, artículo 1º

▪ Decreto 1713 de 1960, artículo 1º literal a)

▪ Decreto 224 de 1972, artículo 5º

Decreto 1042 de 1978, artículo 32

Ley 91 de 1989, artículo 15

▪ Ley 60 de 1993, artículo 6º

Ley 115 de 1994, artículo 115

Ley 4ª de 1992, artículo 19), literal g).

Ley 100 de 1993, artículo 279

Expresa que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de la normatividad citada, al darle un alcance restrictivo, sin tener en cuenta el sentido natural, obvio y razonable.

Tal normatividad permite la percepción del sueldo, como consecuencia del ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué pensión se trata, ya que en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, pues las normas señaladas le permiten recibir más de una asignación del tesoro público; prevén la compatibilidad con pensiones y cualquier otra clase de remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción a su clase, ninguno de tales preceptos prohíbe expresa ni tácitamente al docente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia, por el contrario, desde el texto constitucional hasta la norma que lo desarrolla se hace compatible el sueldo con la pensión.

La tesis del fallo suplicado en el sentido de que no se autoriza más de una o tres pensiones, constituye una interpretación errada, pues si hubiera fijado su alcance en forma adecuada, habría conducido al reconocimiento de la pensión, por cuanto el docente reúne los requisitos legales.

Los descuentos del sueldo efectuados mensualmente a la actora, se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación, no puede el fallador modificar el destino de dichos aportes y decidir que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, tal apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas.

A la actora se le permitió legalmente recibir su pensión gracia reconocida por Cajanal, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la percepción de su sueldo como docente, es decir, se le permitió recibir más de una asignación del tesoro público como excepción a la prohibición consagrada en el artículo 64 de la anterior carta política y 128 de la actual.

El fallo recurrido olvidó que la expresión “MAS DE UNA” empleada por la Carta Política, lleva implícita la autorización o concesión de otra u otras pensiones cuando se trata de casos de excepción, como es el de los...

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