Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0042-01(S-699) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546396

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0042-01(S-699) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2004

Fecha24 Agosto 2004
Número de expediente11001-03-15-000-2003-0042-01(S-699)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0042-01(S-699)

Actor: S. VERA DE PRIETO

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2002, proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La demanda

  1. VERA DE PRIETO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 001513 del 6 de junio de 1998 y la Resolución No. 003074 del 18 de diciembre de 1998, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se declare que tiene derecho a que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige; que se le paguen los ajustes previsto en la Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario No. 1160 de 1989, Ley 100 de 1993 y demás disposiciones legales.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle todas las mesadas pensionales desde el momento de su causación, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente la pensión de jubilación y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala:

Trabajó en el Departamento de Cundinamarca desde el 29 de abril de 1952 hasta el 30 de diciembre de 1969, es decir, 17 años, 8 meses y 1 día.

Así mismo, trabajó como maestra en la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Secretaría de Educación, desde el 1º de enero de 1970 hasta el 1º de julio de 1996, es decir, 26 años, 6 meses.

Por medio de la Resolución No. 00949 del 20 de septiembre de 1985, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E., le reconoció la pensión de jubilación por 20 años de trabajo y 50 años de edad, sin exigir retiro del servicio.

Mediante Resolución No. 10022 del 2 de septiembre de 1985, la Caja Nacional de Previsión le reconoció la pensión gracia, que es de carácter excepcional.

Por los actos acusados, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama.

Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, para el anterior reconocimiento de pensión, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama.

De conformidad con los Decretos 2285 de 1955 y 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente, puede devengar, simultáneamente, pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin límite alguno.

Como la ley lo permite, después de cumplir 20 años de servicio, la actora continuó laborando en la docencia dando origen a una vinculación de carácter excepcional. En consecuencia, han transcurrido más de 40 años de labores. Existen veinte años adicionales de trabajo al Estado no utilizados, por ello tiene derecho a la pensión aquí pretendida, por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley, como es el de haber laborado 20 años y cotizado durante ese período, tener la edad y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al permitirle al Estado trabajar durante cuarenta años, el Estado dio origen a una vinculación laboral excepcional, como beneficiaria de la excepción legal de que gozan los docentes, quienes no tienen la obligación de retirarse del servicio público cuando cumplen el tiempo de servicio, sino que pueden continuar en la docencia, con todas las consecuencias jurídicas que este medio de la continuidad genera, dando lugar a que se le cancelaran sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones, cesantía durante todo el tiempo laborado.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y su sueldo, estos dineros dejan de formar parte del Tesoro Público, para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta el valor correspondiente a cotizaciones, con destino específico a la pensión de jubilación, ingresando esos dineros al Fondo, quien administra los ahorros del educador, para proceder a su reintegro una vez este ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión.

Habiendo efectuado los aportes con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte años adicionales de trabajo como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “... este no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado.

LA SENTENCIA SUPLICADA

La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

Según el artículo 128 de la Carta Política nadie puede devengar más de una asignación que provenga del tesoro público, excepto los casos señalados de manera expresa por el legislador.

El literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, determinó que estarían excepcionadas de la regla general, entre otras, las asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia la misma, beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados.

Las normas que han regulado el régimen pensional de los docentes, consagran la compatibilidad entre dicha prestación y salario, pero no el reconocimiento doble de una misma pensión, que es el caso presente, pues si bien la pensión puede ser compatible con otra, como la gracia, o con el salario, de ninguna manera puede aceptarse que lo sea con otra ordinaria de jubilación, aun cuando se trate de años adicionales de servicio.

Las excepciones a lo consagrado en el artículo 128 de la C.P. tienen que estar expresamente consagradas en la Ley.

Agregó que no puede aceptarse que la labor de un empleado se divida para obtener varias pensiones de jubilación. El derecho pensional consagrado en la ley se confiere por un mínimo de 20 años y no por cada 20 años, como se pretende en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA

Primer cargo.- Violación por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 955 de 2000 y del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 53 de la C.P.. El artículo 20 del citado Decreto 955 de 2000, dispone:

“Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y que estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley, sean contabilizadas para reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.

Tal disposición plantea una “alternativa”: La reliquidación de la pensión para los que estén cotizando, no consagra una obligación de acogerse a dicha norma, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la segunda pensión. Mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, ya que como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación. Es obvio que si la disposición plantea tales opciones, es porque el derecho existe.

“… el texto legal en análisis: “podrán solicitar, denota una posibilidad de solicitar, con un sentido enteramente potestativo, optativo, como una posibilidad por la que se puede optar si se quisiera, esto es: como la faculta de elegir que las cotizaciones efectuadas se apliquen en una reliquidación. Pero cuál es la otra posibilidad? Si el legislador parte del hecho de unas cotizaciones para la obtención de una segunda pensión, y plantea en “podrán solicitar”, de no optar por este ofrecimiento, el docente puede legalmente preferir continuar cotizando en pos de una segunda pensión. La posibilidad está implícita en el texto, así no lo exprese directamente.

Segundo cargo.- Violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones:

▪ Decreto 2285 de 1955, artículo 1º

▪ Decreto 1713 de 1960, artículo 1º literal a)

▪ Decreto 224 de 1972, artículo 5º

Decreto 1042 de 1978, artículo 32

Ley 91 de 1989, artículo 15

▪ Ley 60 de 1993, artículo 6º

Ley 115 de 1994, artículo 115

Ley 4ª de 1992, artículo 19), literal g).

Ley 100 de 1993, artículo 279

Expresa que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de la normatividad citada, al darle un alcance restrictivo, sin tener en cuenta el sentido natural, obvio y razonable.

Tal normatividad permite la percepción del sueldo, como consecuencia del ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué pensión se trata, ya que en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, pues las normas señaladas le permiten recibir más de una asignación del tesoro público; prevén la compatibilidad con pensiones y cualquier otra clase de remuneración, lo...

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