Sentencia nº 88001-23-31-000-2001-0018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546490

Sentencia nº 88001-23-31-000-2001-0018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Agosto de 2004

Fecha26 Agosto 2004
Número de expediente88001-23-31-000-2001-0018-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 88001-23-31-000-2001-0018-01

Actor: D.W.S.Q.

Demandado: CAPITANIA DEL PUERTO DE SAN ANDRES ISLAReferencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 15 de marzo de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por D.W.S.Q., se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de nulidad de la Resolución 116 de 7 de noviembre de 2000, mediante el cual la Capitanía de Puerto de San Andrés Islas impuso al actor sanción de multa por infracción a la normativa marítima.I. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA

El 23 de febrero de 2001, D.W.S.Q., Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda:

1.1. Pretensiones

• Que se declare la nulidad de la Resolución 116 de 7 de noviembre de 2000 por medio de la cual el Capitán del Puerto de San Andrés Isla impuso sanción de multa de 100 salarios mínimos mensuales al Capitán y al Armador de la motonave M/N GULF SUN matriculada bajo el número MC5 374, de bandera colombiana.

• Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación - Dirección Nacional Marítima a indemnizar y pagar a D.W.S. QUIÑÓNEZ los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados con la expedición del acto acusado, por un valor reajustado a la fecha de ejecutoria de la providencia conforme al IPC y más los intereses comerciales ordinarios y moratorios que causen dichos montos.

• Que se condene el costas a la demandada.

1.2. Hechos

• D.W.S.Q. se desempeña como armador, además de ser propietario, de la motonave M/N GULF SUN de bandera colombiana, matriculada bajo número MC5 374 con domicilio principal en San Andrés Isla.

• El 15 de septiembre de 2000, ejerciendo faenas de pesca a que de ordinario se dedica la embarcación, y ante el peligro inminente para otra motonave, decidió prestarle auxilio mediante el apoyo para mantenimiento de sus motores y el suministro de combustible, cerca de un puesto de guardacostas de la Armada Colombiana.

• El Comandante del Grupo de Reacción de la Estación de Guardacostas de San Andrés en el Cayo de Serranilla, al sorprender la embarcación en la actividad descrita, realizó inicialmente una prueba que dio como resultado que la embarcación contaba con un nivel de gasolina en el tanque de almacenamiento en la popa de 98 centímetros que equivalen aproximadamente a 1.680 galones, más 140 que contenían 3 canecas ubicadas en la popa, lo que arrojaba evidentemente un exceso frente a los 1.300 galones de combustible permitidos por la Autoridad Marítima.

• El funcionario mencionado afirmando que la motonave se encontraba infringiendo las normas marítimas por tener en su poder un exceso de combustible, consideró pertinente presentar queja (054- EGSAI-00) ante su superior, el Teniente de Navío Capitán de Puerto de San Andrés Isla, quien a su vez, ordenó abrir investigación por la inobservancia del literal j) del numeral 1° del artículo de la Resolución 0520 de 1999 de la Dirección Marítima, la cual debía surtirse de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 25 a 75 del Decreto 2324 de 1984, y según la competencia otorgada a dicha entidad por los artículos 27 y 70 de la misma norma.

• Sin embargo, el peritazgo realizado no verificó cuánto combustible había en la motonave con anterioridad al zarpe ni la cantidad de agua que podía tener.

• Las mediciones del combustible realizadas posteriormente dieron resultados muy disímiles: así, la primera tomada el 14 de diciembre al arribo de la motonave al Cayo de Serranilla, rendida mediante Oficio 214 CEGSAI/00 de 23 de octubre de 2000 por el Capitán de C.O.M.S., constató que la embarcación tenía un nivel de 98 centímetros en el tanque de estribor; mientras la segunda afirmó que al arribo de la motonave a San Andrés Isla, el nivel del tanque era de 117 centímetros.

• Finalmente, las mediciones realizadas por el Capitán L.H.E. refirieron los siguientes resultados:

  1. Nivel de gasolina: 125.5 cmts., que arrojan un total de 2.280 galones de combustible.

  2. Nivel de gasolina: 101 cmts. equivalente a 1.749 galones de combustible.

• Pese a las...

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