Sentencia nº 70001-23-31-000-2003-01674-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546565

Sentencia nº 70001-23-31-000-2003-01674-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 2004

Número de expediente70001-23-31-000-2003-01674-01
Fecha02 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).

Radicación número: 70001-23-31-000-2003-01674-01

Actor: J.R.V.B.

Referencia: Acción de cumplimiento

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de diciembre de 2.003 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor J.R.V.B., diciendo obrar en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el señor G.P.H., R.L. de la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A., E.S.P., (ELECTROCOSTA), o quien haga sus veces y la empresa contratista IMAN LTDA., para que se les ordene dar cumplimiento a los artículos 615 del decreto 624 de 1.989 o Estatuto Tributario; 1º del decreto reglamentario 1.165 de 1.996; del Código de Comercio, capítulo VII, Ineficacia, nulidad, anulación e inoponibilidad, artículos 897, 898, y 899 ordinal 2; Título II, capítulos II, La cosa vendida, artículos 913, 916, 917 y 918; III, El precio, artículos 920 y 921; IV Obligaciones del vendedor, artículos 922, 931, 932 y 934; V Obligaciones del comprador, artículo 944 y 30 y 31 del decreto 1.842 de 1.991.

    Dijo que la demandada, ELECTROCOSTA S. A., E.S.P.A., por medio de la empresa IMAN LTDA. retiró de su negocio el 10 de septiembre de 2.001 el contador comprado por él a ELECTROSUCRE, marca S J 1, número 0005128, y le instalaron otro contador marca Schlumberger, número 2436562, que así consta en el acta 4260 de la misma fecha; que han transcurrido dos años y la demandada no le ha devuelto el medidor comprado a ELECTROSUCRE, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 1.842 de 1.991; que en la misma fecha en que cambiaron el contador comprado a ELECTROSUCRE, según acta 4.260 de 10 de septiembre de 2.001 el funcionario de IMAN LTDA, señor R.E. y actuando como testigo otro funcionario de la empresa contratista, el señor L.O.C.O., identificado con el código 2.106, le entregaron copia de un escrito firmado por el ingeniero A.W., Jefe del Centro Técnico de ELECTROCOSTA, en el que se dijo: ‘[d]espués de realizada la revisión a su sistema de medición se ha detectado que su medidor presenta deficiencias internas por lo que debe ser retirado y enviado a laboratorio de calibración y ajuste de E.S.A.E.S.P. Durante el tiempo que el medidor sea revisado, la empresa instalará provisionalmente un medidor para registrar los consumos durante este período (decreto 1842 /91 artículo 30). Este medidor no será cobrado mientras se le comunique el resultado del medidor retirado [...]”; que le fue instalado el nuevo medidor, pero no se le expidió factura como lo obliga el Código de Comercio, lo que le genera dudas sobre el ingreso legal al país del mismo y su calidad, además de sus características técnicas y de precisión, exigidas por los artículos 144 y 145 de la ley 142 de 1.994; que la demandada ha venido haciendo reposiciones de estos aparatos sin cumplir la garantía comercial y técnica de tres años que exige el Código de Comercio, artículos 934, 936, capítulo V, artículo 944 y 945; que su contador fue llevado supuestamente al laboratorio, pero no le ha sido devuelto y desconoce las condiciones en que lo encontraron, si fue desechado o reparado, por cuanto cualquier electrodoméstico o aparato eléctrico, digital o mecánico debe tener repuestos en el mercado, para su reparación; que si en el mercado no existe repuesto alguno para los contadores, estos son desechables, sin garantía o de contrabando; que la demandada contradice el espíritu honesto y transparente de las leyes, porque el J. de Irregularidades, aduce la práctica de supuestos vicios para engañar a los usuarios; que la demandada actuó abusando de su posición dominante, violando con ello los artículos 133, numeral 1 y 133, numerales 3, 6, 9 y 18, por cuanto lo obligaron a aceptar el retiro del contador comprado a ELECTROSUCRE y le instalaron otro contador, por intermedio de IMAN LTDA, o de lo contrario le cortaban el servicio; que la renuencia a devolver el contador comprado a ELECTROSUCRE, así como a entregar la factura del contador instalado marca Schlumberger identificado con el número 2436562 ambos de su propiedad, el primero pagado a ELECTROSUCRE y el segundo a ELECTROCOSTA, es violatoria de la Constitución y la ley; que los contratistas de ELECTROCOSTA vienen incumpliendo las normas que rigen el decreto 1.842 de 1.992, por cuanto vienen revisando los contadores y retirándolos de las viviendas sin el técnico particular que exige el decreto en mención, es decir, estos funcionarios actúan como juez y parte al realizar la revisión técnica sin la presencia de un testigo distinto al de la empresa.

    Dijo que para constituir la renuencia de conformidad con el inciso segundo del artículo de la ley 393 de 1.997, con fecha 2 de julio de 2.003 dirigió oficio al doctor G.P.H., Gerente de ELECTROCOSTA S. A., Zona Sincelejo, S., el que fue recibido por la demandada el 4 de julio siguiente; que el mismo fue contestado el 23 de julio de 2.003 por el Jefe de Irregularidades, en el que se le informó que los términos de su reclamación quedaban suspendidos por 15 días de acuerdo al artículo 158 de la ley 142 de 1.994; que el 12 de agosto de 2.003, recibió respuesta del Jefe de Irregularidades, en el sentido de que el decreto 1.842 de 1.991 fue derogado por la ley 142 de 1.994.

    Pretende se ordene a ELECTROCOSTA S. A., E.S.P., que (i) suministre las facturas y en ellas los precios del contador y las acometidas instaladas en las viviendas, conforme lo exige el Código de Comercio, asimismo la declaración de importación con todos los documentos soportes tales como, facturas de compra, registros de importación y documentos de transporte en donde aparezcan los seriales de los medidores –capítulo V. Obligaciones del Comprador, artículo 944– (ii) devuelva el contador transcurridos máximo seis meses después de su retiro, como lo dispone el artículo 30 del decreto 1.842 de 1.991, por cuanto su contador fue retirado hace dos años y hasta la fecha no le ha sido devuelto y (iii) que los contratistas que hacen las revisiones técnicas y separan e instalan los contadores permitan la presencia de un técnico particular como lo exige el artículo 31 del decreto 1.842 de 1.991.

  2. La contestación a la demanda

    La demandada, Electrificadora de la Costa S. A., E. S. P. (ELECTROCOSTA), por medio de apoderada, dio contestación a la demanda, dijo que frente a la primera pretensión del demandante, esto es, el cumplimiento del artículo 944 del Código de Comercio, debía advertir que ese mismo artículo dispone que ‘no reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los tres días siguientes a la entrega de ella, se tendrá como irrevocablemente aceptada’; que entonces, no le está permitido al usuario reclamar sobre calidad, características técnicas o dudas sobre el ingreso al país de los medidores, pues el mismo término que concede su artículo invocado se encuentra prescrito, pues los tres días de que habla la norma vencieron al cuarto día de haberle instalado el medidor; que no le es dado al usuario impetrar la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de los artículos 934, 936 y 945 del Código de Comercio, pues por expresa disposición legal de esta legislación comercial, esas situaciones deben tramitarse mediante incidente o por un juicio abreviado a elección del demandante, además se estableció un término de caducidad para las mismas de dos años, término que venció el 11 de septiembre de 2.003; que en cuanto a la segunda pretensión, debía manifestar que la demandada actualmente tiene el contador solicitado en virtud de lo establecido en el parágrafo tercero de la cláusula vigésima primera del Contrato de Condiciones uniformes, la cual dice que ‘ELECTROCOSTA deberá devolver al cliente los medidores y demás equipos retirados por ELECTROCOSTA, que sean de propiedad de aquel. Sin embargo ELECTROCOSTA por razones de tipo probatorio dentro de un proceso de sanción o por investigación en el laboratorio podrá retenerlos por el tiempo que demanden dichos procesos’; que el proceso en estudio no ha culminado, razón por la cual se retendrá hasta que eso suceda, que la demora se fundamenta en el hecho de existir un solo laboratorio autorizado en Cartagena para el...

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