Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-1242-01(3458) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546584

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-1242-01(3458) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 2004

Número de expediente41001-23-31-000-2003-1242-01(3458)
Fecha02 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación numero: 41001-23-31-000-2003-1242-01(3458)

Actor: PROCURADURÍA REGIONAL HUILA

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIGANTE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 34 Judicial Administrativo de Neiva, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo del H..

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    Con la demanda, se pide la nulidad parcial del acto de elección del señor D.F.M.B. como alcalde del municipio de Gigante (Huila) para el período 2004-2007, su corrección determinando que el período es del 2 de noviembre de 2003 hasta el 1º de diciembre de 2005, y la modificación de la credencial expedida en el mismo sentido.

  2. Soporte fáctico

    Sostiene la accionante que por vencer el 1º de noviembre el período de 3 años del alcalde del municipio de Gigante, el 26 de octubre del mismo año se llevaron a cabo las elecciones.

    Que el señor D.F.M.B. inscribió su candidatura y obtuvo la mayor votación, por lo que la Comisión Escrutadora Municipal, una vez concluidos los escrutinios, lo declaró elegido alcalde del Municipio de Gigante para el período comprendido entre el año 2004 y el 2007, con clara inobservancia de lo establecido en el artículo transitorio constitucional del Acto Legislativo No. 002 de 2002, artículos 2 y 3 de la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral, y en la Circular del 5 de noviembre de 2003 expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia.

    Ello, por cuanto la reforma política que se plasmó en el Acto Legislativo número 002 de 2002 tenía como finalidad acabar con los períodos personales de los alcaldes y gobernadores y convertirlos en institucionales y uniformes. Para el efecto, determinó que los alcaldes y gobernadores elegidos a partir de su vigencia -7 de agosto de 2002- y el 31 de diciembre de 2003, ejercerían sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que hiciera falta para llegar al 31 de diciembre de 2007.

    Así, entonces, considera que, como la elección del señor D.F.M.B. como alcalde del municipio de Gigante ocurrió el 26 de octubre de 2003, es decir, dentro del término de transición previsto por el Acto Legislativo 002 de 2002, no podía entenderse para un período ordinario de 4 años, sino, para el equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007, esto es, 2 años y 30 días.

    Y concluye, con fundamento en lo anterior, que se configura la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. denominada violación de la ley, por cuanto el acto demandado infringió la norma en que debió fundarse.

  3. La contestación de la demanda

    El señor D.F.M.B., mediante apoderado, al contestar la demanda solicitó que se negaran las pretensiones de la misma y propuso la excepción de inepta demanda por carencia de proposición jurídica completa, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación:

    1. El artículo 7º del Acto Legislativo No. 002 de 2002, tiene como finalidad acabar con los períodos personales de los alcaldes y gobernadores, considerados así por vía de interpretación jurisprudencial. Es así, que a partir de la referida enmienda constitucional, se determinó que estos dejaban de tener una connotación personal, para convertirse en institucionales para todos los alcaldes y gobernadores.

    2. El demandado inició su período como alcalde del municipio de Gigante el 1º de enero de 2004 y, por ende, no se hallaba cobijado por el artículo 7º del Acto Legislativo No. 002 de 2002.

    3. Si bien es cierto el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones populares para las distintas corporaciones públicas, en las que el demandado fue elegido alcalde del municipio de Gigante, no lo es menos que dichos comicios fueron antecedidos por una convocatoria por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil al pueblo de Gigante, en la cual se especificó que el electo alcalde iniciaría su mandato a partir del 1º de enero de 2004, como efectivamente acaeció.

    4. Es evidente que el Acto Legislativo No. 002 de 2002 es aplicable a los alcaldes o gobernadores que inicien su período entre su vigencia -7 de agosto de 2002- y el 31 de diciembre de 2003, lo cual no resulta aplicable en este caso, toda vez que el acto de elección contenido en el formulario E-26 AG y expedido el 28 de octubre de 2003, determinó que se declaraba la elección para un período de 4 años, comprendidos entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.

    5. La parte actora tan sólo se limitó a solicitar la nulidad parcial del acto por medio del cual se declaró su elección como alcalde del municipio de G., sin tener en cuenta que existen otros actos definitivos que dependen de él y que dadas sus características y objetivos, conducen a lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado un acto administrativo complejo.

    Es así como en este caso se pueden distinguir 5 actos administrativos que, por ende, debían demandarse en forma directa por la demandante, ya que conforman una unidad jurídica inescindible y que en conjunto integran la decisión principal, como es la elección como alcalde del municipio de Gigante.

  4. El fallo impugnado

    El Tribunal Administrativo del Huila el 28 de mayo de 2004 dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso sub examine no eran aplicables el artículo 7º del Acto Legislativo No. 002 del 7 de agosto de 2002, la Resolución No. 1653 del 20 de marzo de 2003 del Consejo Nacional Electoral ni la Circular del 5 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, pues la Comisión Escrutadora con el formulario E-26 AG declaró electo a D.F.M.B. como...

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