Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0058-01(S-715) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0058-01(S-715) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2004

Número de expediente11001-03-15-000-2003-0058-01(S-715)
Fecha07 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2.004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0058-01(S-715)Actor: ROSA ELBA ONZAGA DE G.

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La Sala decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 11 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La demanda

Rosa Elba Onzaga de G., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución 001510 del seis de junio de 1998 y 003024 del 18 de diciembre siguiente, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en las que se negó el reconocimiento y trámite de la segunda pensión vitalicia de jubilación, como docente nacionalizada al servicio del Distrito Capital.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho pretendía que, se condenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, “… que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige.”

Además, se condenara a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y la Ley 100 de 1993.

Igualmente, se le reconocieran todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente la pensión de jubilación. Solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

En respaldo de sus pretensiones, la actora relató que trabajó como maestra en el departamento de Cundinamarca, entre el cinco de febrero de 1952 al 30 de abril de 1956 y del 30 de agosto de 1957 al 30 de diciembre de 1969, es decir, 16 años, 6 meses y 27 días.

Así mismo, laboró como maestra al servicio de la Secretaría de Educación Santafé de Bogotá, D.C., desde el primero de enero de 1970 y continuaba laborando a la fecha de presentación de la demanda.

Expresó que la Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante Resolución No. 00751 del 11 de julio de 1986, le reconoció la pensión de jubilación, por 20 años de servicio y 50 años de edad sin exigirle el retiro del servicio.

La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 05506 del 29 de abril de 1985, le reconoció la pensión gracia que era de carácter excepcional.

También solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, mediante los actos acusados se le negó el reconocimiento y pago de dicha pensión.

En su criterio, para el anterior reconocimiento se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica a la pensión que reclamaba.

Efectivamente, por disposición del Decreto 2285 de 1955 y el artículo quinto del Decreto-Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no era incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que prestara sus servicios en el ramo docente podía devengar simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin límite alguno.

Después de cumplir 20 años de servicio, la actora continuó laborando y habían transcurrido más de 20 años de labores como maestra, por lo que existían otros veinte años de trabajo con el Estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión Distrital, por ello estimaba que tenía derecho a la pensión que reclamaba.

LA SENTENCIA SUPLICADA:

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

El artículo 128 de la Constitución Nacional, consagra como regla general, la prohibición de desempeñar más de un cargo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos señalados en la Ley. No hay posibilidad de reconocer más de una pensión de jubilación sino existe una norma legal que así lo permita.

Por lo anterior, no es viable admitir que por la circunstancia de que la ley no ha prohibido percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, se considere incluida en la excepción que favorece a los docentes y que les permite devengar más de una asignación del tesoro público, pues ninguna norma aplicable a los docentes ha establecido a dichos servidores públicos el derecho al reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación.

En efecto, en el ramo docente existe norma especial que permite la compatibilidad entre la denominada pensión gracia, la pensión ordinaria de jubilación y el ejercicio de la docencia, pero no el goce de dos pensiones ordinarias de jubilación.

RECURSO DE SUPLICA:

Primer cargo.- Violación por falta de aplicación de los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 53 de la C.P. y 20 del Decreto 955 de 2000, que dispone:

“Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y que estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley, sean contabilizadas para reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.”

Tal disposición plantea una alternativa: la reliquidación de la pensión para los que estén cotizando, no consagra una obligación de acogerse a dicha norma, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la segunda pensión. Mal podría imponer la obligación de acogerse sólo a la reliquidación, ya que como la misma disposición lo reconoce, las cotizaciones se efectúan para la segunda pensión de jubilación. Es obvio que si la disposición plantea tales opciones, es porque el derecho existe. Agregó:

“… el texto legal en análisis: “podrán solicitar”, denota una posibilidad de solicitar, con un sentido enteramente potestativo, optativo, como una posibilidad por la que se puede optar si se quisiera, esto es: como la faculta de elegir que las cotizaciones efectuadas se apliquen en una reliquidación. Pero cuál es la otra posibilidad? Si el legislador parte del hecho de unas cotizaciones para la obtención de una segunda pensión, y plantea en “podrán solicitar”, de no optar por este ofrecimiento, el docente puede legalmente preferir continuar cotizando en pos de una segunda pensión. La posibilidad está implícita en el texto, así no lo exprese directamente.”

Segundo cargo.- Violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones:

▪ Decreto 2285 de 1955, art. 1º

▪ Decreto 1713 de 1960, art. 1º literal a)

▪ Decreto 224 de 1972, art. 5º

Decreto 1042 de 1978, art. 32

Ley 91 de 1989, art. 15

▪ Ley 60 de 1993, art. 6º

Ley 115 de 1994, art. 115

Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g).

Ley 100 de 1993, art. 279

Expresa que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de la normatividad citada, al darle un alcance restrictivo, sin tener en cuenta su sentido natural, obvio y razonable.

Tal normatividad permite el pago de sueldo, como consecuencia del ejercicio de la docencia, y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué pensión se trata; el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, pues las normas señaladas le permiten recibir más de una asignación del tesoro público; ciertamente, prevén la compatibilidad de las pensiones con cualquier otra clase de remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción a su clase. Ninguno de tales preceptos prohíbe expresa ni tácitamente al docente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia, por el contrario, desde el texto constitucional hasta la norma que lo desarrolla se hace compatible el sueldo con la pensión.

La tesis del fallo suplicado en el sentido de que no se autoriza más de una o tres pensiones, constituye una interpretación errada, pues si hubiera fijado su alcance en forma adecuada, habría conducido al reconocimiento de la pensión, por cuanto el docente reúne los requisitos legales.

Los descuentos del sueldo efectuados mensualmente a la actora, se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación, no puede el fallador modificar el destino de dichos aportes y decidir que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, tal apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas.

A la actora se le permitió legalmente recibir su pensión gracia reconocida por Cajanal, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la percepción de su sueldo como docente, es decir, se le permitió recibir más de una asignación del tesoro público como excepción a la prohibición consagrada en el artículo 64 de la anterior carta política y 128 de la actual.

El fallo recurrido olvidó que la expresión “más de una” empleada por la Carta Política, lleva implícita la autorización o concesión de otra u otras pensiones cuando se trata de casos de excepción, como es el de los docentes. No se trata sólo de una excepción, sino que se han cumplido los requisitos exigidos, se ha abierto el paso por sí solo y el fallo recurrido no puede recortarlo ni desconocerlo.

Si la Ley expresamente señaló que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, es obvio que...

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