Sentencia nº 85001-23-31-000-2003-1200-01(3452) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52546814

Sentencia nº 85001-23-31-000-2003-1200-01(3452) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Septiembre de 2004

Número de expediente85001-23-31-000-2003-1200-01(3452)
Fecha09 Septiembre 2004
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 85001-23-31-000-2003-1200-01(3452)

Actor: E.E.R.S.Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MANI

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del veinte de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y denegó las súplicas de la demanda de nulidad del acto de elección de R.C.C. como concejal del municipio de Maní (Casanare) para el período 2004 a 2007.

ANTECEDENTES

La demanda

El ciudadano E.E.R.S., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, demanda la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio E-26 del 28 de octubre de 2003, por la cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegidos, entre otros, al ciudadano R.C.C. concejal del municipio de Maní (Casanare) para el período 2004 a 2007.

Como declaraciones consecuenciales solicita declarar inhábil al ciudadano R.C.C. para ocupar el cargo de Concejal del Municipio de Maní (Casanare) y se declare elegido en su reemplazo el ciudadano que le sigue en votación inscrito por el movimiento Cambio Radical.

Fundamenta su demanda en los siguientes

Hechos

Que el pasado 26 de octubre se adelantaron en todo el territorio nacional las elecciones populares para elegir Gobernadores, Diputados, Alcaldes y C..

Que el movimiento Cambio Radical avaló oportunamente la inscripción del ciudadano R.C.C., a quien la Comisión Escrutadora del municipio de Maní declaró elegido Concejal de acuerdo a lo consignado en el acta parcial de escrutinio E-26 del 28 de octubre de 2003.

Que el señor R.C.C., para el momento de la elección, se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Frontera del municipio de Maní.

Que el señor R.C.C. en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la veredas Frontera suscribió el convenio 017 del 3 de febrero de 2003 cuyo objeto es: “...la transferencia de recursos a la J.A.C. de la vereda Frontera para el suministro mensual de víveres para el Restaurante Escolar de le vereda Fronteras del Municipio de Maní, hasta por el monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($2.625.000)”

Que el mencionado convenio fue liquidado el 29 de octubre de 2003.

Que, en consecuencia, el acta de escrutinios demandada computó votos a favor de un candidato que no reúne las condiciones constitucionales y legales para declarar la elección de R.C.C. como Concejal del municipio de Maní para el período constitucional del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.

Disposiciones que estima violadas y concepto de violación.

Invoca como disposiciones violadas el artículo 228 del C.C.A. y el artículo 40 de la Ley 136 de 1994, subrogado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Dice que el señor R.C.C. violó el régimen de inhabilidades teniendo en cuenta que en cumplimiento del contrato atrás relacionado administró recursos públicos dentro del mismo proceso electoral y, participó, además, con preeminencia frente a otros contendientes que no tuvieron el privilegio de recibir ese apoyo del erario público.

Contestación de la demanda

Por intermedio de apoderado el demandado se opone a las pretensiones del actor aduciendo que no hubo vulneración alguna al régimen de inhabilidades del numeral 3º del artículo 43 de la ley 136/94, modificado por el artículo 40 de la ley 617/00, puesto que el interés que le asistió al señor C. fue comunitario y no personal, y además porque la entidad que representa no administra tributos, tasas ni contribuciones.

Propuso además excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la inhabilidad alegada” e “Inepta demanda”. Con la primera reafirma haber intervenido en la celebración y ejecución del mencionado contrato con interés comunitario y no personal ni a favor de terceros y porque no se puede admitir que haya administrado recursos públicos porque las Juntas de Acción Comunal no administran tributos, tasas y contribuciones. Con la segunda, sostiene, la demanda no reúne los requisitos del artículo 138 del C.C.A. por no haberse precisado alguna de las tres causales que contiene la norma acusada de infringida, dejando su suerte al juzgador, lo cual, en su sentir, escapa a la naturaleza de la justicia contencioso administrativa.

Dentro del término de fijación en lista, la ciudadana M.I.S.L. intervino en el proceso coadyuvando las pretensiones de la demanda, aduciendo el hecho de que el concejal cuestionado, en la celebración del mencionado contrato obtuvo un beneficio personal en razón de que su hija menor K.J.C.C. fue una de las beneficiadas con el restaurante escolar durante la época de ejecución del contrato, en cuanto dicha menor se encontraba cursando sus estudios primarios en la correspondiente escuela.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 20 de mayo 2004 (fls. 66 a 80) declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y denegó las súplicas de la demanda.

Como sustento del fallo, afirma el Tribunal, se encuentran probados los siguientes hechos:

Aunque encuentra acreditados prácticamente todos los requisitos de inelegibilidad previstos en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tal como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no obstante, compartiendo las alegaciones del demandado y del Ministerio público, no encuentra satisfecho el elemento “interés propio o de terceros” allí exigido, toda vez que en la compra de los víveres y alimentos para el restaurante escolar de la escuela de la vereda Fronteras el demandado destinó el dinero para beneficio propio o de terceros, además porque “el suministro mensual de alimentos estaba supeditado al ‘listado especificado por el Consejo Directivo del Plantel Educativo de Fronteras’ y así es evidente que la ejecución de los recursos transferidos estaban condicionados a la intervención del mencionado Consejo Directivo y no a la voluntad del representante de la Junta de Acción Comunal.”

Agrega que si la menor K.C., hija del demandado, tomó alimentos en la referida escuela durante la ejecución del contrato, lo hizo en igualdad de condiciones y oportunidades que el resto de los alumnos del plantel, no pudiéndose colegir la existencia de interés propio o de terceros en la celebración del citado convenio.

La apelación

El demandado impugnó aunque sin sustento alguno el fallo proferido por el Tribunal, coligiéndose hallarlo equivocado en su razonamiento y decisión.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación con auto del 10 de junio del corriente año, el que una vez llegado a esta Corporación se admitió con auto del 23 de julio de 2004, ordenándose fijar en lista el proceso por el término legal de tres días, y dar traslado por un término igual para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, sin que ninguna de ellas se haya pronunciado sobre el particular.

CONSIDERACIONES

◊ Competencia

La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

◊ De las excepciones propuestas

Previamente es necesario tener en cuenta que en el proceso contencioso administrativo no hay una etapa para tramitar las excepciones previas. No obstante, ellas son consideradas como hechos impeditivos para proferir sentencia de fondo, y en esa medida se analizarán en el presente fallo.

El demandado propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de la inhabilidad alegada” e “Inepta demanda”; la primera sustentada en el hecho de que el objeto del contrato por el que se le cuestiona quedaba despojado del elemento “en interés propio o de terceros” exigido por la norma inhabilitante, dado que dicho convenio se suscribió en interés comunitario, y la segunda en el hecho de que la demanda no habría precisado el ingrediente normativo sobre el que se edifica la inhabilidad.

La Sala al ocuparse de la “inepta demanda” como un hecho impeditivo enfocará seguidamente su análisis, en tanto, que respecto de la “inexistencia de la inhabilidad alegada” será considerada como un argumento de la defensa, y como tal no será estudiada en este acápite del fallo.

Sobre la “Inepta demanda” no es cierta la falencia que se le atribuye, por cuanto el libelo es explícito en mencionar la norma violada por el acto acusado, y tanto en los argumentos sobre el concepto de violación como en el acápite de hechos se ofrece con claridad el factor que, en concepto del actor, desencadena la inhabilidad. En efecto, la demanda focaliza como norma violada el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000, y en más de una oportunidad reitera que el demandado suscribió un contrato con el municipio de Maní, durante el año anterior a su elección como Concejal...

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