Sentencia nº 25000-23-25-000- 2000-04475-01(0318-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547722

Sentencia nº 25000-23-25-000- 2000-04475-01(0318-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 2004

Fecha11 Noviembre 2004
Número de expediente25000-23-25-000- 2000-04475-01(0318-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: T.C. TOROBogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-25-000- 2000-04475-01(0318-04)Actor: G.Á.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2003 proferida por la Sub-Sección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Exp. No. 00-4475, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. G.D.J.Á.A. en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A, el 14 de junio de 2000 presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, solicitando la nulidad de Res. No. 538 de febrero 17 de 2000, emitida por el Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, en cuanto dispuso retirarlo del servicio por supresión del cargo, quien se desempeñaba como Profesional Aeronáutico IV nivel 33 grado 29, en la Secretaría Técnico-Aeronáutica.

También solicitó la inaplicación por excepción de ilegalidad del Decreto 202 del 15 de febrero de 2000, por cuanto la supresión ha debido ser acordada mediante Resolución o Acuerdo del Consejo Superior de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para luego ser aprobado por el Presidente de la República.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la demandada el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, el reconocimiento y pago a título de indemnización de todas las sumas de dinero que por concepto de la relación laboral hubiese dejado de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha del reintegro efectivo; que se dispusiera que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y ordenara el pago de las sumas adeudadas conforme a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo el pago de las costas. (Fl 23).

Hechos

La P. Actora los relata a folios 23 a 29

Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citaron como transgredidos los artículos 1, 41 de Ley 443 de 1998; 4 inciso 1°, 5, incisos 1 y 7,148,149,151, 156 Numerales 1 y 4 del Decreto 1572 de 1998; 74 inciso 2 y 82 del Decreto. 1042 de 1978; Directiva Presidencial del 2 de marzo de 1999; 12 de la Ley 153 de 1887; 2 inciso 2 y 48 del Decreto Ley 2400 de 1968; 3( num. 7 y 8), 44, 47, 48,66 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Argumentó:

De la inaplicación del Decreto 202 del 15 de febrero de 2000. Debe inaplicarse por ilegal el decreto mencionado en la medida que la supresión ha debido ser acordada mediante resolución o acuerdo del Consejo Superior de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para luego ser aprobado por el Presidente de la República ( Artículo 49 Ley 105 de 1993 artículo 74 Decreto 1042 de 1978)

De los estudios técnicos. El estudio técnico no cumplió los requisitos del artículo 151 Decreto 1572 de 1998. No hubo adopción previa de manual de funciones y no se suprimieron los empleos sino que se redujo el número de los mismos.

De la Resolución 538 de febrero 17 de 2000 (acusada), del Director de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, adolece de vicio de nulidad por: a.) Ilegalidad en la causa, es decir del Decreto 202 de 2000 conforme a lo expuesto. b.) Falso motivo por violación del artículo 3o del Decreto 202 citado que ordena distribuir los cargos y ubicar el personal. Además entre los “ ubicados “ quedó un total de 278 empleados en provisionalidad y tres (3) en el mismo empleo del que se retiró el demandante, a quienes se les había vencido el término legal de provisionalidad, lo que permite evidenciar la preferencia de los provisionales frente a los empleados de Carrera c) Que no se motivó debidamente la Resolución acusada, violándose en consecuencia el derecho de defensa. d.) Que se puso término a la actuación administrativa al no publicarse la resolución en el diario oficial, no notificarse personalmente y no se indicó el recurso que legalmente procedía, transgrediéndose el debido proceso. Por último que no se respetó ni aplicó el derecho preferencial. (Fls.29 a 41)

CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró:

Del fondo de la controversia. Se observaron todos los procedimientos previos y posteriores a la expedición del Decreto 202 de 2000 respetándosele al demandante su derecho preferencial de optar entre la indemnización y la incorporación y como optó por la incorporación, efectivamente fue incorporado a un cargo de mayor categoría al que venía ejerciendo en el momento del retiro, de conformidad con la Resolución 4393 del 16 de noviembre de 2000 y se posesionó el 17 del mismo mes y año.

Agrega que se aplicó lo establecido en el parágrafo del art. 6º del Decreto 2504 de 1998, que indica que el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumula con el servicio a partir de la supresión, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales. (Fls.58 a 69)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo decidió así: 1º Anuló parcialmente la Resolución No. 538 del 17 de febrero de 2000, del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cuanto retiró del servicio al actor; 2º A título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho por el período de tiempo comprendido entre la fecha de su retiro producido por razón de la Res. 538 del 17 de febrero de 2000 y la fecha en que fue reincorporado al servicio, con el entendido de que no hubo solución de continuidad en este lapso en la prestación del servicio. 3º la liquidación de la condena debe hacerse conforme al art. 178 del C.C.A. 4º La demandada cumplirá la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 ibidem. 5º Por secretaría se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inc. 1º del art. 177 del C.C.A. Argumentó:

De la inaplicación del Decreto 202 de 2000. Luego de transcribir un aparte de la sentencia del 23 de enero de 2003 del Tribual Administrativo de Cundinamarca, M.P.D.. M. delC.J.C., exp. 00-4362, Actor: C.A.T.A., concluye que el Presidente de la república es competente para modificar la organización de las entidades administrativas del orden nacional, ya sea del sector central o descentralizado como las unidades especiales con o sin personería jurídica, facultad que se deduce del art. 189 num.16 complementado con el num14 ibidem. No se puede aceptar que la imprecisión en el Decreto sobre la fuente normativa, pueda constituir vicio de inconstitucionalidad, más cuando la facultad se ejerció conforme a mandato superior, en consecuencia no procede la inaplicación aludida.

De la supresión de cargos. El Director discrecionalmente determinó los cargos de Profesional Aeronáutico...

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