Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-4466-01(2532-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547753

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-4466-01(2532-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha18 Noviembre 2004
Número de expediente25000-23-25-000-2000-4466-01(2532-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-4466-01(2532-03)

Actor: L.F.Z.G.

Demandado: AERONAUTICA CIVIL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” de 24 de enero de 2003, en el proceso iniciado por L.F.Z.G. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.

ANTECEDENTES L.F.Z.G. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que se declare la nulidad de la Resolución 538 de febrero 17 de 2000, expedida por el Director General, por medio de la cual se le retiró del servicio por supresión del cargo.

Solicita la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto número 202 del 15 de febrero de 2000, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se “modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene su reintegro a un cargo de igual a superior jerarquía y el pago de todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro del servicio y su revinculación efectiva; que se declare para todos los efectos, que no ha existido solución de continuidad en la relación de trabajo; y que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Informa que en el momento del retiro, se encontraba vinculado como empleado público en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el cargo de Técnico Aeronáutico V nivel 24 Grado 23 y que fue removido mediante la Resolución demandada 538 de febrero 18 de 2000.

Acusa a dicho acto de falsa motivación y expedición irregular, por haber tenido fundamento en el decreto 202 de 15 de febrero de 2000 que definió la supresión de cargos en la entidad, -decreto del cual solicita la inaplicación-. Considera que mediante tal acto no se dispuso supresión sino reducción del número de cargos.

Estima que la Resolución Número. 538 de 2000, fue expedida con violación de la autorización contenida en el artículo 3º del Decreto 202 de 2000 que le sirve de causa, porque se autorizó la distribución de cargos y ubicación del personal y no el retiro de los empleados, y que no fue publicada ni notificada debidamente.

Informa que se le retiró del servicio desconociendo un derecho prevalente de estabilidad y permanencia como empleado de carrera, al haber incorporado en la nueva planta a seis (6) empleados en provisionalidad, con menor derecho.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda. Denegó la inaplicación del decreto 202 de 2000.

Considera que con la expedición del decreto 538 de 2000 la fue desconocido al demandante de manera flagrante, la garantía de estabilidad que otorga la inscripción en carrera administrativa, por haber preferido empleados en provisionalidad al acoger la nueva planta de cargos.LA APELACIÓN

La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia. Considera que no se desconocieron derechos de carrera al demandante, por que dentro de los términos de ley se le hizo saber la opción que le asiste para su revinculación o indemnización y el actor decidió esta última, renunciando con ello a la reincorporación.

Refiere que ocurrida la supresión de cargos, la entidad no vinculó al actor en la nueva planta, acogiendo lo señalado en el decreto 1173 de 1999 referente a la equivalencia de cargos.

CONSIDERACIONES

La modificación de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que dio origen al conflicto planteado en la demanda, se implementó con el Decreto del Gobierno Nacional 202 de febrero 15 de 2000, mediante el cual se redujeron 508 cargos de la planta global de empleos de la entidad. El retiro del servicio se hizo efectivo mediante la Resolución 538 de febrero 17 de 2000, expedida por el Director General de la institución en la que señaló los cargos suprimidos por reducción y las personas retiradas con fundamento en el decreto 202 de 2000 antes citado.

De acuerdo con la sentencia y la apelación, el debate se orienta a definir sobre la legalidad del procedimiento de retiro atendiendo a que una vez ocurrida la supresión de cargos, se mantuvo en la nueva planta de personal de la entidad a seis (6) funcionarios con nombramiento provisional en el cargo cuya denominación corresponde al que ocupaba el actor con derechos de carrera administrativa.

Tal como esta Corporación lo ha reiterado, cada proceso de supresión de empleos debe analizarse de acuerdo con las particularidades propias que lo definen y por ello no resulta acertado señalar de forma específica los procedimientos que se deben seguir y el contenido de los actos que dentro de tal proceso se producen.

No obstante en la generalidad de los procesos de supresión de cargos se puede identificar la existencia de actos de contenido general, mediante los cuales el órgano facultado legalmente decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en una entidad; y actos de contenido particular mediante los cuales el nominador decide la incorporación o el retiro de funcionarios en la “nueva” planta de empleos.

  1. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos que resulta después de una supresión ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, -lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos se reduce- y porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.

    Respecto de la primera circunstancia (supresión real del cargo) debe recordarse que el empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo.

    Así en el decreto 1042 de 1978 se le entendió como “El conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública” (artículo 2º); y en el decreto 2503 de 1998 como “El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.”.

    Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne...

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