Sentencia nº 11001-03-06-000-2004-01616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548632

Sentencia nº 11001-03-06-000-2004-01616-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha13 Diciembre 2004
Número de expediente11001-03-06-000-2004-01616-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejera ponente: GLORIA DUQUE HERNANDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004)Radicación número: 11001-03-06-000-2004-01616-01Actor: MINISTRO DE TRANSPORTEReferencia: SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS. Servicio preferencial de lujo. Prórroga de los Actos Administrativos de autorización.El señor Ministro de Transporte, doctor A.U.G.H., solicita concepto de la Sala sobre la viabilidad jurídica de prorrogar las autorizaciones de prestación del servicio público de transporte automotor de pasajeros por carretera, en su modalidad preferencial de lujo, contenidas en actos administrativos particulares. Al respecto pregunta:

“1. ¿Si los actos administrativos de carácter particular y concreto conservan su intangibilidad y gozan de presunción de legalidad, el Ministerio puede autorizar o convalidar la continuidad de sus efectos, una vez cumplidas las obligaciones señaladas en ellos, es decir autorizar su continuidad?

“2. ¿Si la derogatoria ni la nulidad afectan los actos administrativos particulares y concretos, y por el contrario dichos actos gozan de presunción de legalidad y mantienen su intangibilidad frente a los citados fenómenos de ocurrencia posterior, cuál sería la motivación de los actos de negación de continuidad del servicio, si la empresa interesada cumple con las condiciones exigidas, es decir, manifiestan que desean continuar con el servicio y amplían la vigencia de las fianzas?

“3. ¿Está la administración en la obligación de expedir actos administrativos concretos en el evento de considerar viable la continuidad del servicio, o este fenómeno puede entenderse cumplido automáticamente, en la medida en que el particular interesado cumpla con las obligaciones?”.

Es importante anotar que en relación con el tema planteado en los anteriores interrogantes, la Sala emitió su concepto el 27 de febrero del año en curso, radicación 1551, por lo que la finalidad de la presente consulta, es la de “obtener un pronunciamiento sobre un tema que fue objeto de análisis en oportunidad anterior, y de ser procedente se revise lo pertinente”. En esta ocasión se insiste en la posibilidad de mantener la vigencia de los permisos otorgados para la prestación del servicio público de transporte, en el nivel preferencial de lujo, mediante la prórroga de los mismos.

Se señala en la consulta, que el Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera, se reglamentó por el Gobierno Nacional mediante los decretos 1557 de 1998 y 171 del 2001; en este último se clasificó la actividad transportadora de pasajeros, según el nivel de servicio en: básico, de lujo y preferencial de lujo -art. 8o. -. El Ministerio con fundamento en las mencionadas normas expidió, aproximadamente 40 actos administrativos particulares y concretos, autorizando la prestación del servicio preferencial de lujo.

Se aduce, igualmente, que el Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de febrero del 2003 -Exp. 6973, S. Primera-, declaró la nulidad del literal c) del numeral 2o. del artículo 8o. del decreto 171 del 2001, que exceptuaba del proceso licitatorio la adjudicación del servicio preferencial de lujo y los artículos 30 a 34 ibídem, que reglamentaban el procedimiento para acceder a la prestación del mismo. Señala que el artículo 24, que excluye de la licitación pública el nivel preferencial de lujo, se encuentra aún vigente.

Refiere el pronunciamiento de esta Sala, contenido en la Radicación No. 1.551 de 27 de febrero del 2004, en el cual se afirma que “Las empresas de servicio público de transporte automotor de pasajeros por carretera que fueron autorizadas por el Ministerio de Transporte para prestar el ‘nivel de servicio preferencial de lujo’ en vigencia de los decretos 1557 de 1998 y 171 de 2001, pueden continuar prestando esta modalidad de servicio, hasta la expiración del término máximo de tres -3- años previsto en los respectivos actos administrativos de autorización, salvo decisión judicial en contra de los actos administrativos de adjudicación individual del servicio, revocatoria directa cuando proceda, o cancelación del permiso de acuerdo con lo previsto en el régimen sancionatorio contenido en el decreto 3366 de 2003”. Del mismo modo, en el citado concepto se precisó que “Los permisos individuales expedidos por el Ministerio de Transporte en vigencia de los decretos 1557 de 1998 y 171 de 2001, que autorizaron la prestación del ‘servicio preferencial de lujo’, no pueden prorrogarse.”

La nueva solicitud de consulta, justifica su formulación, entre otros, en los siguientes argumentos: “concientes de la claridad de criterio que existe respecto a los efectos de la derogatoria de un acto de carácter general y de los de la nulidad, ambos frente a los actos particulares y concretos, sumado a las distintas manifestaciones de representantes de empresas interesadas, que solicitan se dé plena aplicación a los conceptos de intangibilidad de los actos particulares ante los fenómenos de derogatoria y nulidad, y presunción de legalidad, este Ministerio considera prudente por lo menos recavar en lo que tiene que ver con la eventual continuidad de dichos actos y la suerte del servicio, junto con las implicaciones para los usuarios; dado que dicha continuidad se dejó condicionada a la finalización de un plazo MAXIMO de 3 años, como lo interpretó la Sala, y por ende la NO posibilidad de ‘prórroga’; acudimos nuevamente ante esa Corporación para obtener su valioso apoyo, en pro de buscar una base conceptual que conduzca a una salida que participe de los postulados del artículo 2o. de la C.P. y artículo 2o. del CCA, entre otros.”

Concepto No. 1551 del 26 de febrero del año en curso.

Tal como lo refiere la consulta, esta S. analizó, en el pronunciamiento citado, las consecuencias jurídicas, generales y particulares de la derogatoria de los artículos 30 a 34 del decreto 171 del 2001, por el decreto 2963 del 4 de diciembre del 2002, que reglamentaban el procedimiento para acceder a la prestación del servicio de transporte de pasajeros en el nivel preferencial de lujo, así como los efectos del fallo de nulidad tanto de los artículos citados, como del artículo 8o., literal c) que excluía del proceso licitatorio el otorgamiento del permiso para la prestación del referido servicio. A. efecto señaló:

“4.1. Consecuencia jurídica de la derogatoria. La principal consecuencia de la derogatoria consiste en que las disposiciones objeto de esta decisión, desaparecen del mundo jurídico. Por lo tanto, frente al caso consultado, el efecto que se produce por la derogatoria de este reglamento general, es que no puedan invocarse tales disposiciones como fundamento para otorgar nuevos permisos ni las eventuales prórrogas previstas en ellos, por haber desaparecido del ordenamiento jurídico, de manera tal que a partir de la publicación del decreto derogatorio (diciembre 5 de 2002 - Diario Oficial No 45.022), tales prórrogas no podrán concederse.

4.2. Efectos de la derogatoria sobre los actos particulares y concretos. Ahora bien, en relación con los posibles efectos de la derogatoria del reglamento general sobre los actos administrativos...

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