Sentencia nº 11001-03-26-000-2002-0045-01(23583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52548952

Sentencia nº 11001-03-26-000-2002-0045-01(23583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2003

Fecha30 Enero 2003
Número de expediente11001-03-26-000-2002-0045-01(23583)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2.003)

Radicación número: 11001-03-26-000-2002-0045-01(23583)

Actor: D.M.B.G., R.E.R.R., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD

I. El día 17 de julio de 2002, en ejercicio de la acción pública de nulidad, los ciudadanos D.M.B.G. y R.E.R.R., en nombre propio y en sus calidades de directores del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Encargado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, presentaron demanda ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación.

ANTECEDENTES

A. Se solicitó la nulidad parcial del decreto reglamentario No 891 expedido el 7 de mayo de 2002 “por el cual se reglamenta el artículo 9 de la ley 632 de 2000”. Los apartes demandados son: los numerales 4, 6 y 7 del artículo 2; los artículos 4, 5, 6 y el numeral 12 del artículo 7.

B. El Consejero de la Sección Primera a quien correspondió en reparto el asunto, previa conversación con el Presidente de la Sección Tercera, remitió el asunto a esta Sección por auto de 16 de agosto de 2002 (fol. 37) y el expediente fue remitido al nuevo C., a quien correspondió, en reparto el día 10 de octubre de 2002 (fol. 40).

Más adelante dentro del siguiente capítulo se extractarán y decidirán, entre otros, los cargos realizados en el capítulo de suspensión provisional.

Para resolver se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES

A. Competencia funcional:

Por tratarse de una demanda de simple nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, dirigida contra un acto administrativo general, el decreto reglamentario 891 de 2002 de la ley 632 de 2000, y versar los artículos demandados sobre asuntos contractuales, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia (art. 97; num. 1° art. 128 C.C.A.).

Antes de estudiar si la demanda debe admitirse se examinará el siguiente punto:

B. Calidad invocada por uno de los demandantes

Uno de los demandantes es la ciudadana D.M.B., persona natural que invocó sus condiciones de ciudadana y de Directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Mediante el Acuerdo del Concejo Distrital de Bogotá, No. 18 de 28 de agosto de 1999, se facultó a la Defensoría del Espacio Público para instaurar las acciones judiciales y administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Departamento Administrativo Distrital de la Defensoría del Espacio Público (art. 4º literal e)[1].

C. De otra parte, como se encuentran reunidos los demás requisitos para la admisión de la demanda, así se dispondrá.

D. ESTUDIO DE LA MEDIDA CAUTELAR PEDIDA:

1. Texto del acto acusado:

“ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para los fines de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:

2.4. CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE ASEO. Es el que celebre el municipio o distrito con el objeto de otorgar a una persona prestadora del servicio, denominada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión de una o varias actividades del servicio público de aseo por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad territorial concedente, a cambio de una remuneración que debe provenir para el servicio ordinario de tarifas y para el servicio especial de derechos, tasas, valorización, impuestos o en general en cualquier otra modalidad que las partes acuerden, dentro de los límites establecidos por la Constitución Política y la ley.

2.6. SERVICIO ORDINARIO. Es la modalidad de prestación de servicio público de aseo para residuos sólidos de origen residencial y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con la capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicio definidos como especial. Está compuesto por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de residuos sólidos.

También comprende ese servicio las actividades de barrido y limpieza de vías y aéreas públicas y la recolección, transporte, transferencias, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos originados por estas actividades.

2.7. SERVICIO ESPECIAL. Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte, tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

ARTÍCULO 4. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE MOTIVOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Previamente a la apertura de la licitación pública para la asignación de áreas de servicio exclusivo en la prestación del servicio público de aseo, los municipios y distritos deberán solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, la verificación de existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos de concesión, de acuerdo con los lineamientos generales y condiciones a que éstos se encuentran sometidos y deberán aportar a la CRA los estudios que demuestren que el otorgamiento del área de servicio exclusivo es el mecanismo más apropiado para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a los usuarios de menores ingresos.

ARTÍCULO 5. CONDICIONES PREVIAS PARA CELEBRAR CONTRATOS EN VIRTUD DE LOS CUALES SE ESTABLEZCAN ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Para poder celebrar los contratos que pretendan otorgar área o áreas de servicio exclusivo en la prestación del servicio público de aseo, los representantes legales de los municipios y distritos deberán demostrar, como mínimo ante la comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA:

5.1. Que los recursos disponibles en un horizonte de mediano y largo plazo no son suficientes para extender la prestación del servicio de aseo a los usuarios de menores ingresos y que con el otorgamiento del área se obtendrá el aumento de cobertura a dichos usuarios, sin desmejorar la calidad del servicio.

5.2. Que la constitución del área de servicio exclusivo propuesta, producirá economías y eficiencias asignativas en la operación que permitirían, con los recursos disponibles, llevar o subsidiar el servicio de dichos usuarios.

5.3. Que las zonas que se declaren como áreas de servicio exclusivo serán financiera e institucionalmente viables, teniendo en cuenta los niveles de subsidio otorgados y los montos de contribuciones con que cuente el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito.

PARÁGRAFO. Los municipios o distritos que adelanten procesos de otorgamiento de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo, deberán incluir en este proceso la prestación del servicio especial, a menos que demuestren que otras alternativas son más económicas para el municipio o distrito, y teniendo en cuenta la remuneración para cada uno de estos servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo, numeral 2.4 del presente decreto.

ARTÍCULO 6°. METODOLOGÍAS PARA LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES PREVIAS. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dispone de un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, para establecer, los estudios, criterios, parámetros y metodología con arreglo a los cuales verificará la existencia de los motivos o condiciones previas para otorgar una o varias áreas de servicio exclusivo, los lineamientos generales y condiciones para que la entidad concedente pueda incluir cláusulas que tengan por objeto el otorgamiento de áreas de servicio...

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