Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-99471-01(3054) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549095

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-99471-01(3054) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2003

Fecha06 Febrero 2003
Número de expediente25000-23-24-000-2002-99471-01(3054)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-99471-01(3054)

Actor: J.S.O.O.

Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CÁQUEZA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    El señor J.S.O.O., invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se declare la nulidad de la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Cáqueza para el período 2003, conformada por los concejales, J.E.R., como P., A.R. de M., primer vicepresidente y C.R.G., segundo vicepresidente, contenida en el Acta número 024 del 3 de mayo de 2002 de esa Corporación.

    B.- HECHOS

    Como fundamento de la pretensión, los demandantes exponen los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. El 10 de diciembre de 2001, el Concejo del Municipio de Cáqueza eligió, con el quórum decisorio requerido, la mesa directiva de esa Corporación para el segundo período de 2002. Así, fue elegido Presidente del Concejo de Cáqueza el señor P.E.G., el señor S.O.O. fue elegido primer vicepresidente y el señor C.R., segundo vicepresidente.

    2. El 1º de febrero de 2002, un grupo de concejales procedió a elegir ilegalmente nueva directiva para el período 2002, conformada por los señores M.R., P., A.R., primer vicepresidente y H.H., segundo vicepresidente.

    3. El 3 de mayo de 2002 se realizó una reunión, fuera de la sede del Concejo, donde se firmó un acta de conciliación. Como consecuencia de ese acuerdo renunciaron los miembros de las mesas directivas elegidos el 10 de diciembre de 2001 y el 1º de febrero de 2002, salvo el demandante.

    4. Después de la aceptación de las renuncias a las designaciones, los concejales procedieron a realizar la elección que ahora se impugna. Sin embargo, esa elección fue irregular por varios motivos: i) porque desconoció la elección de la mesa directiva que se efectuó válidamente el 10 de diciembre de 2001, ii) porque las renuncias fueron acordadas en un documento que revocó las elecciones, iii) porque no se efectuó una citación previa, expresa y por escrito para la elección de la mesa directiva en los períodos diferentes al de instalación del concejo.

      C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

      En la demanda se invoca la violación de los artículos 24, 28, 29, 30 y 53 de la Ley 136 de 1994; 13, 30, 43, 46, parágrafo 2º, 93, 126 y 144 del Acuerdo número 1 de 2001 o Reglamento Interno del Concejo de Cáqueza y 65 de la Ley 446 de 1998. La violación de esas disposiciones la sustentan con los argumentos que se resumen así:

    5. La elección de la mesa directiva del Concejo de Cáqueza que se efectuó el 10 de diciembre de 2001 está contenida en un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, pues no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa. De hecho, esa elección podía realizarse en cualquier tiempo, en tanto que la ley solamente señala fecha de elección cuando se trata del primer período legal de reuniones de la Corporación. Incluso, al interpretar el artículo 93 del Reglamento Interno se concluye que esa elección no podía ser revocada.

    6. La elección impugnada desconoció el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que la Mesa Directiva del Concejo Municipal se elige por un período de un año y, habiéndose conformado previa y válidamente la Mesa Directiva, no era posible designar nuevamente otra.

    7. En virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, la renuncia a las Mesas Directivas de los Concejos Municipales no es un asunto que pueda “conciliarse”. Luego, el documento que originó las renuncias de los concejales que integraban la Mesa Directiva válidamente designada, es ilegal.

    8. La reunión del Concejo de Cáqueza efectuada el 3 de mayo de 2002, donde se realizó la elección impugnada, carece de validez porque desconoció los artículos 24 de la Ley 136 de 1994, 30, 43, 46, 126 y 144 del Reglamento Interno de esa Corporación. En efecto, el Acuerdo número 01 de 2001 dispone que, para las elecciones de la Mesa Directiva en los períodos diferentes al de la instalación, debe efectuarse citación previa, expresa y por escrito. Y, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, las reuniones de los miembros del Concejo con el propósito de ejercer funciones propias de la Corporación, que se efectúen fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerán de validez. De consiguiente, el acto de elección impugnado no puede producir efectos jurídicos.

    9. De acuerdo con el artículo 144 del Reglamento Interno del Concejo, la renuncia del Presidente del Concejo se presentará ante la Mesa Directiva. Luego, como existían dos Mesas Directivas del Concejo de Cáqueza no era legal ni reglamentariamente posible que la renuncia del P. cumpliera con el requisito de validez señalado en esa disposición.

    10. El artículo 13 del Acuerdo número 01 de 2001 dispone que para las reuniones del Concejo de Cáqueza debe acordarse, previa proposición aprobada por la mayoría, la hora y el día que se celebrarán. No obstante, en la sesión del 3 de mayo de 2002 no se cumplió con esa formalidad reglamentaria.

    11. La elección de la Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza que se impugna violó los artículos 43 y siguientes del Reglamento Interno, puesto que en el acta de la sesión del 3 de mayo de 2002 no aparece en forma clara que se hizo la elección, ni se adelantó el procedimiento de votación, ni el escrutinio a que hacen referencia las normas reglamentarias.

  2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Los Señores Alcira Rojas de M., J.R.G. y C.J.R.G. intervinieron en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expusieron los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. La elección de la Mesa Directiva del Concejo de Cáqueza que se adelantó el 10 de diciembre de 2001 fue declarada invalida por medio de la Resolución número 232 del 17 de diciembre de 2001.

    2. La citación a la sesión del 3 de mayo de 2001 no fue escrita, pero sí expresa, comoquiera que los “Concejales comisionados fueron a la Procuraduría a lograr la mediación del señor P.. Regresaron con la certeza de que el próximo viernes 3 de mayo del año en curso se realizaría la conciliación y posterior elección. A lo cual los concejales de las mesas renunciaron ante la secretaria y los demás concejales como todos nos consta”.

    3. El acto acusado no es inválido porque se expidió en el recinto del Concejo de Cáqueza, en consideración con las renuncias radicadas en la Secretaria de esa corporación y después de haber sido instalado formalmente, por la Alcaldesa, el período de sesiones.

    4. Se resalta que en razón de “la situación atípica que se presentó con el funcionamiento simultáneo de dos mesas”, lo cual llevó a una “ausencia de legitimidad y representatividad”, era necesario “procurar un enderezamiento al estado de derecho y nada mejor que sentarnos a conciliar las diferencias y de común acuerdo poner una solución razonable, que lógicamente todos, incluso el demandante, aceptaron la solución, que consistió en la renuncia de los miembros de las dos mesas directivas y la elección de una sola”.

  3. - LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2002, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir así:

    1. Con base en los elementos probatorios que obran en el expediente se concluye que: i) la elección de la Mesa Directiva efectuada el 3 de mayo de 2002 se realizó en la sesión de instalación del Concejo de Cáqueza, lo cual, de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento Interno de esa corporación, no requiere de citación previa. ii) esa reunión se celebró en las instalaciones del Concejo. Se precisa que la reunión en donde se pactó la “conciliación“ no se efectuó en la sede del Concejo, pero aquello es irrelevante porque el documento en donde consta el acuerdo no fue impugnado.

    2. Como el demandante “reclama un supuesto derecho de permanecer en la mesa directiva del Concejo de Cáqueza derivada de lo que se convino... no es posible definir en su favor pretensiones de esa naturaleza ya que con lo ocurrido en las fechas de iniciación de los períodos ordinarios en los meses de febrero y mayo del año 2002, se deshizo ese compromiso al surgir nuevas mesas directivas”.

    3. El artículo 28 de la Ley 136 de 1994 no establece la “inmutabilidad e inamovilidad de las mesas directivas”. Por lo tanto, la decisión mayoritaria del Concejo de Cáqueza autoriza a elegir una nueva Mesa Directiva.

    4. Aunque el “acta de conciliación” no se demandó, es notorio que tiene “naturaleza política de lo que quisieron hacer los concejales, contando con la presencia del Procurador Regional y el Personero Municipal, pero sin que tuviera la connotación de un acto administrativo propio de la calidad de concejales”.

  4. - EL RECURSO DE APELACION

    El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente:

    1. La sentencia recurrida considera que también debió demandarse el acta de conciliación. Sin embargo, esa apreciación es equivocada porque le da validez a los acuerdos en torno a asuntos que, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, no son susceptibles de transacción o desistimiento. De hecho, las normas sobre régimen municipal no contemplan la conciliación como...

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