Sentencia nº 05001-23-15-000-2002-1147-01(8196) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549821

Sentencia nº 05001-23-15-000-2002-1147-01(8196) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Febrero de 2003

Número de expediente05001-23-15-000-2002-1147-01(8196)
Fecha27 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 05001-23-15-000-2002-1147-01(8196)

Actor: PROCURADORA TREINTA JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Demandado: R.R.A.

Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado R.R.A. contra la sentencia de 4 de junio de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la pérdida de su investidura como Concejal del municipio de B. para el período 2001-2003.

  1. LA DEMANDA

La actora sostiene que el demandado violó el régimen de incompatibilidades establecido en la ley 136 de 1994, artículos 44 y 55, pues fue elegido Concejal, siendo profesor de tiempo completo del L.M.J.C., institución de educación secundaria adscrita al Departamento de Antioquia, en la que continúa desempeñándose.

Los fundamentos de la demanda presentada el 21 de marzo de 2002, son los siguientes:

1. Hechos

El señor R.R.A., identificado con cédula de ciudadanía 3.398.606 de B., se inscribió como candidato al Concejo del municipio de Barbosa para el período constitucional 2001-2003.

Según acta de escrutinio de votos para el Concejo de B., R.R.A. resultó elegido para dicho periodo, y se posesionó en debida forma.

Al momento de ser elegido Concejal, R.R.A. se encontraba vinculado como profesor de tiempo completo del L.M.J.C., cargo que continúa desempeñando.

El Liceo M.J.C. es una institución educativa de carácter oficial, adscrita al Departamento de Antioquia.

2. Las causales de pérdida de investidura y sus fundamentos

La actora señala como violados el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política; el numeral 1º. del artículo 45 de la Ley 136 de 1994; el numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995; y, los artículos 2 y 3 del Decreto 2277 de 1979 «Estatuto Docente», a cuyo tenor quienes ejercen la profesión docente se denominan educadores y cuando prestan sus servicios a entidades oficiales, son empleados oficiales del régimen especial.

  1. CONTESTACIÓN

    Admitida la solicitud por auto de 21 de marzo de 2002, R.R.A., por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones.

    Manifiesta que auncuando es cierto que se ha desempeñado como docente, también lo es que el parágrafo 1º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra.

    Argumenta que esta excepción se predica de toda la actividad docente, dado que mediante sentencia C-231 de 1995 la Corte Constitucional declaró inexequibles la expresión «universitaria» del citado numeral y la expresión «educación superior» del numeral 3 del artículo 45 ibídem, por violar el principio de igualdad, en cuanto la circunscribían a este ciclo.

    Manifiesta que aunque también es cierto que un Concejal no puede desempeñar simultáneamente otro cargo público porque estaría violando el principio establecido en el artículo 128 de la Constitución Política al recibir más de una asignación del tesoro público, en el presente caso el demandado no ha percibido honorarios como Concejal, como lo demuestra la constancia del Tesorero, que con ese fin anexa.

    Sostiene que la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 no es aplicable al demandado ya que como el Estatuto Docente somete a los «educadores» a un régimen especial, en estricto sentido éstos no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.

    De otra parte, argumenta que no existe prueba de que R.R.A. haya utilizado la cátedra para hacer proselitismo político, con desconocimiento del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, y que aun en el supuesto de que ello se demostrara, solo habría lugar a un proceso disciplinario como docente y no a la pérdida de la investidura de Concejal.

  2. PRUEBAS

    1. La actora aportó con la demanda las siguientes:

    Copia del expediente enviado por la Procuraduría General de la Nación.

    Copia autenticada del «acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la lista de candidatos» (Formulario E-6) para el Concejo de B., para el período constitucional 2001-2003.

    Copias autenticadas del acta parcial de escrutinio de votos (Formulario E-26) para el Concejo de B. y del Formulario E-26 por medio del cual «se declaran elegidos Concejales para el período constitucional 2001-2003.»

    Fotocopia del Acta 01 de 5 de enero de 1998, correspondiente a la sesión de instalación del Concejo de Barbosa para el período constitucional 2001- 2003 y la contestación a lista del señor R.R.A..

    Certificación expedida el 4 de febrero de 2002 por la Rectora del L.M.J.C. donde consta que el señor R.R.A. está vinculado a esa institución como profesor de tiempo completo.

    Certificado sobre vinculación laboral y tiempo de servicio del mencionado educador, expedido el 26 de febrero de 2002 por la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, en que consta su vinculación docente desde el 30 de marzo de 1968, en forma continua e ininterrumpida.

  3. LA AUDIENCIA PUBLICA

    El 14 de mayo de 2002 se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual la parte demandante reiteró los fundamentos fácticos y probatorios de sus argumentaciones.

    El Procurador consideró que no debe accederse a la solicitud porque como la Ley 617 derogó la Ley 136 debe aplicarse el principio de favorabilidad, ya que no se demostró que la acumulación de cargos hubiese entorpecido el desempeño de las funciones públicas de concejal y docente del municipio de B. por parte del demandado, quien devenga solo una asignación del tesoro público.

    El demandado, mediante apoderado, reiteró lo expuesto en su contestación y agregó que el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 dejó de regir el 5 de mayo de 2002, cuando entró en vigencia Ley 734 de 2002, y que en materia disciplinaria también rige el principio de favorabilidad establecido en el artículo 14 ibídem, por cuanto las inhabilidades e incompatibilidades, por ser taxativas, son de interpretación restrictiva. Reitera que no ha percibido honorarios por asistir como Concejal a las sesiones del Concejo de B..

  4. LA SENTENCIA APELADA

    Mediante proveído de 4 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la pérdida de la investidura de Concejal del señor R.R.A. por haberse demostrado que ostenta simultáneamente las calidades de Concejal del municipio de B. y profesor de tiempo completo al servicio del Estado en el citado...

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