Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0066-01(6869) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549901

Sentencia nº 11001-03-24-000-2001-0066-01(6869) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2003

Fecha06 Marzo 2003
Número de expediente11001-03-24-000-2001-0066-01(6869)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0066-01(6869)

Actor: G.A.G.B.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Referencia: Acción de nulidad contra el parágrafo primero del artículo del Decreto 2668 de 1999Se decide sobre las pretensiones formuladas por G.A.G.B. en acción de nulidad contra el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto 2668 de 1999, «por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994».

  1. LA NORMA ACUSADA

    Lo acusado se destaca en negrillas en el texto del artículo 2º. del Decreto 2668 de 1999 que conforme a su publicación en el Diario Oficial 43839 del 31 de diciembre de 1999, es el siguiente:

    DECRETO NUMERO 2668 DE 1999

    (diciembre 24)

    Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146

    de la Ley 142 de 1994.

    El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial el numeral 11 del artículo 189 y las conferidas por la Ley 142 de 1994.

    CONSIDERANDO:

    Que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 para cumplir con la función social de la propiedad, las entidades que presten servicios públicos tienen entre otras obligaciones las de abstenerse de practicas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia y facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que presten servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios;

    Que el artículo 147 establece que las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos;

    En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado;

    En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo;

    Igualmente, el parágrafo de este mismo artículo, determina que cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado;

    Que las actividades de saneamiento básico, desarrolladas mediante los servicios públicos de aseo y alcantarillado son servicios de interés social y sanitario para el bienestar de la comunidad y en consecuencia no se puede suspender su prestación;

    Que para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de aseo, es necesario establecer la obligación de las entidades prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios a prestarles el servicio de facturación y distribución y recaudo de pagos;

    Que el artículo 14 del Decreto 1842 de 1991, establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán confiarle a otras personas de servicios públicos el envío de las cuentas de cobro, en desarrollo de acuerdos institucionales,

    DECRETA:

    Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994.

    Artículo 2º.- Liquidación del servicio de facturación. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, sólo podrán cobrar a la empresa solicitante del servicio de facturación conjunta, el valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la facturación del servicio de aseo y alcantarillado generados por causa de la modificación del sistema existente.

    La determinación de dichos costos, se harán con base en los análisis de costos unitarios.

    Parágrafo 1º. Las Comisiones de Regulación reglamentarán el cobro que por facturación puedan realizar las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente decreto

    Parágrafo 2º. No se podrán dar por terminados los convenios de facturación conjunta vigentes, hasta tanto no se garantice la celebración de un nuevo contrato con otra empresa prestadora de servicios públicos.

    Parágrafo 3º. Costos directos de facturación. Son los costos en que incurre la entidad prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo por todo concepto.

    Artículo 3º. Libertad de elección. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante de la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.

    Parágrafo 1º. Empresa solicitante. Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.

    Parágrafo 2º. Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.

    Artículo 4º. Obligaciones. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

    El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.

    Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

    ...

  2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    El actor estima violados los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y el numeral 18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

    Comienza por señalar que de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 C.P., al Presidente de la República le corresponde en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa «ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.». En concordancia con esta disposición, el artículo 370 ibídem, dispone que «Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control...

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