Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-00355-01(13467) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551488

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-00355-01(13467) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003

Número de expediente76001-23-31-000-2000-00355-01(13467)
Fecha04 Septiembre 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00355-01(13467)

Actor: FÁBRICA DE VELAS LA ESTRELLA

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

IMPUESTO A LAS VENTAS I BIMESTRE 1996

F A L L O

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por la parte actora, contra el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de diciembre de 2001, que denegó las súplicas de la demanda que propendían por la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 900072 de 11 de mayo de 1999 y de la Resolución N° 900029 del 25 de octubre de 1999, que adicionaron ingresos e impusieron sanción por inexactitud, en relación con el impuesto a las ventas correspondiente al primer bimestre de 1996.

ANTECEDENTES

En relación con la declaración de ventas del primer bimestre de 1996, previa la expedición de requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 900072 el 11 de mayo de 1999 y modificó la liquidación privada de la sociedad, para efectos de adicionar el rubro correspondiente a ingresos por operaciones gravadas, con parte de los ingresos declarados como correspondientes a operaciones excluidas y no gravadas, lo que derivó en un impuesto del período de $102’123.000. Adicionalmente impuso sanción por inexactitud.

Recurrida en sede gubernativa, la anterior liquidación fue confirmada por la Resolución N° 900029 de 29 de julio de 1999, con la cual quedó agotada la vía gubernativa.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad presentó demanda contra los actos administrativos modificatorios de su declaración de ventas correspondiente al IV bimestre de 1996. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la sociedad no debe pagar la suma determinada oficialmente por concepto de impuesto y por sanción; que se le reconozca el saldo a favor establecido en su liquidación privada; que se archive el expediente administrativo y que se cancelen los registros contables que la Administración le hubiere abierto a la actora, como deudora del impuesto de ventas.

Citó como vulnerados los artículos 2, 29, 228 y 363 de la Constitución Política; 29 del Código Civil y 683 del Estatuto Tributario.

Los ingresos adicionados como gravados, corresponden a la venta de velas azufradas fabricadas industrialmente por la sociedad, que a juicio de la sociedad están clasificadas técnicamente como plaguicidas (categoría III de toxicidad) y no solo como velas, de suerte que el producto de su venta no se encuentra gravado con el impuesto a las ventas.

Adujo que la composición química del producto fabricado y vendido, está fundamentada en conceptos técnicos de entidades autorizadas para el efecto, como son la Universidad del Valle, el Ministerio de Salud, y S.S.A., entidades que emitieron concepto en el sentido de que el no tener una cantidad mayor de azufre en su composición no le quita su calidad de plaguicida y en cambio evita ser letal para los seres humanos.

El plaguicida opera cuando se enciende la mecha, porque necesita quemarse para producir el humo, que actúa como agente dispersante del ingrediente activo, azufre, que una vez liberado combate los insectos ya que el plaguicida actúa una vez se prende la vela azufrada.

Controvirtió los actos administrativo, en cuanto estimaron que el producto está gravado porque no tiene la presentación de desinfectante, toda vez que no se trata de desinfectante, sino de un plaguicida.

De acuerdo con la calificación efectuada por el Ministerio de Salud y el INVIMA; las velas azufradas son plaguicidas, como se demuestra entre otros, en la Resolución N° 11562 de 1985 que otorga el registro sanitario como un plaguicida; del Oficio N° 12486 de 1993 que contiene los plaguicidas de uso doméstico.

Toda vez que a su juicio se encuentra demostrado que las velas a que se viene haciendo referencia, son plaguicidas, sostuvo que los actos administrativos se encuentran viciados de la falsa motivación, por no hallarse fundados en las pruebas técnicas pertinentes, proceder con el cual también desconocen el debido proceso y el principio de equidad que orienta el sistema tributario.

OPOSICIÓN

La apoderada de la Nación defendió la legalidad de los actos acusados y explicó que para su expedición fue considerada con la facultad de la Administración para interpretar la nomenclatura arancelaria.

La competencia para establecer si un determinado producto, es...

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