Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-1097-01(C) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 23 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551770

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-1097-01(C) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 23 de Septiembre de 2003

Número de expediente11001-03-15-000-2002-1097-01(C)
Fecha23 Septiembre 2003
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-1097-01(C)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Oficina de Control Interno Disciplinario) frente a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN (Regional Antioquia).

  1. LA SOLICITUD

    En escrito presentado el 1° de noviembre de 2002 por medio de apoderado, el Departamento de Antioquia entabló Acción de Definición de Competencias Administrativas a fin de que, con audiencia de la Procuraduría General de la Nación, se declare cuál de estas autoridades es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan a los funcionarios del sector educativo cuya remuneración se paga con recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios (SGP) creado por el artículo 356 de la Constitución Política.

    1. Hechos

      Se refiere en dicho escrito que el 30 de abril de 2002 la Directora de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia envió a la Procuraduría Regional, para su trámite, las quejas formuladas y las investigaciones disciplinarias en trámite contra docentes y servidores públicos del sector educativo de ese Departamento, por considerar que la competencia para adelantarlas pertenece a la Procuraduría por razón de la calidad del sujeto disciplinado, de conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 89 de la Ley 715 de 2001, a cuyo tenor las funciones disciplinarias relacionadas con los servidores públicos cuya actividad se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, las ejercerá el Ministerio Público. La funcionaria departamental argumentó que, por ser ley orgánica, la Ley 715 es de superior jerarquía a la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).

      La Procuradora Regional, en oficio de 31 de mayo de 2002, respondió que no se consideraba competente, pues según concepto emitido por el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el 8 del mismo mes, el artículo 10 numeral 11 y el parágrafo 2.º del artículo 89 de la Ley 715 pueden ser inconstitucionales por falta de unidad de materia y, en todo caso, no desvertebran las competencias y procedimientos previstos en las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002. Añadió que la Ley 734 de 2002 es la norma aplicable por ser posterior y especial, y que de sus artículos 75 y 76 se sigue que la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia debe conocer, en primera instancia, y por razón de la calidad del sujeto investigado, de las investigaciones que se adelanten contra los docentes cuya actividad esté financiada con recursos del Sistema General de Participaciones.

      Aun así, la Procuraduría Regional se abstuvo de dar cumplimiento al artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, y en Oficio de 30 de agosto de 2002 manifestó no estar en el deber de enviar la actuación al Consejo de Estado por no tratarse de resolver un conflicto general de competencia.

    2. Fundamentos de Derecho

      Según el Departamento, el legislador, en armonía con lo dispuesto en los artículos 118, 277 numerales 1° y 6°...

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