Sentencia nº 76001-23-25-000-1998-01039-02(8643) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552029

Sentencia nº 76001-23-25-000-1998-01039-02(8643) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Octubre de 2003

Fecha09 Octubre 2003
Número de expediente76001-23-25-000-1998-01039-02(8643)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre del dos mil tres (2003)

Radicación número: 76001-23-25-000-1998-01039-02(8643)

Actor: DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. DICEL S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual no accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

La empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ELECTRICA S.A. DICEL S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que acceda a las siguientes

I.1.1. Pretensiones

Primera

Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 002479 de 20 de abril de 1998 proferida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual le impuso una sanción de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $ 16.306.080.oo.

Segunda

Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 08772 de 24 de noviembre de 1998 proferida por la Superintendencia Delegada para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual confirmó la anterior en todas sus partes en virtud del recurso de reposición que interpuso la actora.

Tercera

Que, como consecuencia de la nulidad, condene a la demandada a restablecer el derecho conculcado al actor, para lo cual dejará sin ningún valor ni efecto la sanción a él impuesta o restituyéndole el monto respectivo en caso de que lo llegare a pagar debidamente actualizado con la corrección.

I.1.2. Hechos en que se funda la demanda

La actora, que se define como empresa de servicios públicos privadas, cuyas labores inició el 1º de septiembre de 1997, dice que fue sancionada por equívocos en la determinación del carácter de su primer cliente L.M.S.A., el cual considera usuario no regulado, atendiendo el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 y la Resolución CREG 054 de 1994, y como tal le ha facturado el suministro de energía desde octubre de 1997, pero el Sistema de Intercambios Comerciales, SIC, no aceptó esa interpretación sino que acogió la dada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al abrirle investigación por los mismos hechos y por los cuales la sancionó mediante los actos aquí enjuiciados. Con base en ese concepto el SIC procedió a reliquidar el período entre 21 de octubre y 31 de diciembre de 1997, decisión que confirmó la CREG en virtud del recurso de apelación.

I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se indican como violados por los actos acusados los artículos 1, 6, 14, 29, 95, 122, 209 y 333 de la Constitución Política; 73, 79.15 de la Ley 142 de 1994; 97 de la Ley 143 de 1994; 150, numerales 2 y 12, 117, 280, 316 y 348, inciso 3º, del Código de Procedimiento Civil; 50, 60, numeral 2, y 66 del C.C.A.; 638, numeral 9, y 689 del Código de Comercio, y 768, 1631 y 1670 del Código Civil, así como las leyes 218 de 1995 y 256 de 1996 y la Resolución CREG Núm. 054 de 1994, en especial su anexo 1, artículo 5, en cuanto, a fin de facilitar la transición hacia el mercado libre en la comercialización, según esta última norma, esa resolución no se le aplicaba a la actora debido a que la demanda de sus usuarios finales no excedía en ese entonces de 1.000 KW, ya que para la época su primer cliente fue L.M.S.A., de donde es claro que para la demanda máxima de los usuarios finales que atendía era cero (0) KW, luego no excedía el límite de 1.000 KW que estableció la CREG para determinar la aplicabilidad o no de dicha resolución.

Además, los hechos son anteriores a la fecha en que el aludido cliente quedó debidamente inscrito en el SIC como usuario no regulado, por lo tanto debía regirse por las normas vigentes con anterioridad a esa fecha, de modo que no le podía ser aplicada la Resolución Núm. 199 de 30 de septiembre de 1997, con base en la cual se le sancionó, ya que fue publicada en el Diario Oficial el 21 de octubre de ese año, de allí que no fuera posible que la infringiera.

Por lo anterior se incurrió en violación del debido proceso, pues la conducta no se sancionó con base en norma preexistente, a lo que se agrega que en los actos demandados no se indica una sola norma de procedimiento aplicada al trámite administrativo del asunto, de suerte que no se puede verificar su legalidad.

  1. 2. Contestación de la demanda

    La demandada, mediante apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora y alegó que no incurrió en las violaciones denunciadas por cuanto revisado el anexo 1 de la Resolución Núm. 54 de 1994, se distinguen dos situaciones: Una, cuando se trate de instalaciones existentes, es decir, cuando hay registros de consumo, y la otra es aquella en la que se da una nueva instalación, de las cuales L.M., antes ladrillera del Pacífico, se encontraba en la primera, esto es, tenía una instalación ya existente, cuyos registros en los últimos seis (6) meses fueron inferiores a 1MW, de allí que era un usuario regulado según el límite fijado por el artículo 1 de la Resolución CREG 134 de 1994, en el...

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