Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-1434-02(3703-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552110

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-1434-02(3703-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2003

Número de expediente25000-23-25-000-2000-1434-02(3703-02)
Fecha12 Octubre 2003
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-1434-02(3703-02)

Actor: W.J.R.M.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor W.J.R.M. contra el auto del 11 de agosto de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que consideró que el competente para conocer del presente asunto era la jurisdicción ordinaria.ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por intermedio de apoderado judicial el señor W.J.R.M. solicita de esta jurisdicción que se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos resultantes del silencio administrativo negativo del representante legal del Ministro de Trabajo y Seguridad Social frente a la petición presentada por el doctor W.J.R.M. el día 29 de Octubre de 1999, mediante la cual se hizo solicitud formal de reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y económicas establecidas legalmente para los empleados públicos del orden Nacional, especialmente las que devengaban los empleados Directivos del Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL al reconocimiento, liquidación y pago a mi poderdante S.W.J.R.M., de todas las prestaciones sociales y económicas establecidas legalmente para los empleados públicos del orden Nacional, especialmente las que devengan los empleados Directivos de la Planta del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad mediante los contratos de prestación y/o ordenes de prestaciones de servicios referidos en los hechos de esta demanda.

TERCERA: Que como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de no pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho mi patrocinado, especialmente las cesantías, se le condene a pagar a título de sanción, un día de salario desde la fecha del retiro definitivo del servicio hasta cuando se verifique el pago, en razón de por la actitud negativa de la entidad de no reconocer sus prestaciones sociales, entre ellas el valor de las cesantías, el demandante señor W.J.R.M. no pudo acceder a presentar solicitud del pago definitivo de dicha prestación en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 y por ello se debe acceder a la sanción determinada en el artículo segundo de la mencionada ley....”

Además, pide que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo consideró que el demandante era un trabajador oficial de conformidad con el contrato de prestación de servicios celebrado con el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación; que de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo y la ley 362 de 1997, se debe rechazar la demanda, como quiera que carece de facultad para conocer del presente proceso, ya que su trámite le corresponde a la justicia laboral ordinaria.

Que “....por señalamiento expreso de la ley le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer y decidir la actual controversia y que ésta Jurisdicción carece de facultad jurisdiccional para tramitar el actual proceso.”

LA APELACION

El recurrente señala que los derechos reclamados (reconocimiento y pago de prestaciones sociales) no se originan en un contrato de trabajo; que mediante el ejercicio de esta acción pretende desvirtuar los elementos constitutivos del contrato de prestación de servicios y establecer la relación laboral.

Manifiesta que “...cumplía funciones administrativas de aquellas que de manera permanente desarrolla la Entidad Demandada, que la desempeñan servidores públicos (empleados públicos), no trabajadores oficiales.”

Para resolver se CONSIDERA:

Ciertamente las personas no pueden escoger a su arbitrio la acción, sino que están obligadas a utilizar la que convenga a la finalidad que persiguen, de acuerdo con la ley que las ha creado diferenciándolas unas de otras.

En el presente caso se solicita que se declare ocurrido u operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo respecto de la petición formulada el 29 de octubre de 1999 por el señor W.J.R.M. ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto le negó una reclamación laboral, consistente en el pago de prestaciones sociales, pues la entidad consideró que su vinculación no era legal y reglamentaria sino contractual, es decir, por contratos de prestación de servicios y ordenes de trabajo.

Por esa razón pide, como restablecimiento del derecho, que se le dé el mismo tratamiento laboral que a los demás empleados al servicio de esa entidad oficial, esto es, el pago de prestaciones sociales acorde con lo percibido por tales servidores.

Es claro entonces que el acto que se está controvirtiendo es aquel que le negó las pretensiones laborales y no el acto de vinculación (contrato de prestación de servicios u ordenes de trabajo) y, por lo tanto, la acción que ejercitó el actor es la que conviene de acuerdo con la ley y con los intereses laborales presuntamente lesionados, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, mediante decreto 0036 del 3 de enero de 1992 se creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - en liquidación - y se determinó su estructura, organización y funcionamiento.

Según el artículo 1º del citado decreto, la naturaleza de tal entidad sería la de un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito - en ese entonces - al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Naturaleza jurídica que se mantuvo durante toda su existencia, hasta el momento de su supresión y liquidación definitiva (decreto 1689 del 27 de junio de 1997).

Conforme al inciso 1º del artículo del decreto 3135 de 1968 - vigente en ese momento - quienes prestaban sus servicios en estas entidades oficiales eran, por regla general, empleados públicos, excepto, quienes se dedicaban a la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas que eran trabajadores oficiales.

Por tratarse entonces de una entidad cuya naturaleza jurídica era la de un establecimiento público, y dada las pretensiones incoadas en la demanda (indudablemente de carácter laboral) considera la Sala que esta es la jurisdicción competente para conocer de la presente controversia.

En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal deberá revocarse.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A"

RESUELVE

Revocar el auto del 11 de agosto de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

C., notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO AusenteJESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Salva VotoALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Salva VotoENEIDA WADNIPAR RAMOS

SecretariaSALVAMENTO DE VOTO

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -...

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