Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0892-01(C) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 11 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552330

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-0892-01(C) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 11 de Noviembre de 2003

Número de expediente11001-03-15-000-2003-0892-01(C)
Fecha11 Noviembre 2003
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0892-01(C)

Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTOS

Demandado: CURADORA URBANA

Se resuelve el Conflicto de Competencias Administrativas surgido entre el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES (CPNA), y la PROCURADORÍA PROVINCIAL DE CALI, al considerarse ambos competentes para adelantar investigación disciplinaria contra la Curadora N.° 1 de Cali, A.M.E.C. DE RAMÍREZ con motivo de la expedición de las resoluciones 26 y 27 de 2000, por las cuales autorizó unas demoliciones.

ANTECEDENTES

Mediante Oficio presentado el 17 de julio de 2003, en cumplimiento de su auto de 7 del mismo mes, el CPNA remitió a esta Corporación las piezas documentales en que una y otra autoridad consignaron sus argumentos, a saber:

  1. EL CPNA

    En auto de 7 de julio de 2003, manifiesta que viene adelantando investigación disciplinaria contra la Curadora Urbana N.° 1 de Cali, A.M.E.C. DE RAMÍREZ (Expediente N.° 113-2000), por la expedición de las citadas resoluciones.

    Precisa que en esa actuación la señora C. ha planteado que el CNPA no tiene competencia para investigarla, pues, a su juicio, el artículo 45 del Decreto 1052 de 1998 prohíbe a los curadores urbanos ejercer la profesión de arquitecto.

    Sin embargo, el CPNA sostiene que según el literal g) del artículo 2.° de la Ley 435, la función de estudiar, tramitar y expedir licencias es un acto de ejercicio de la profesión de arquitecto.

    Considera que esta labor del Curador Urbano no sólo constituye el ejercicio de una función pública, sino también ejercicio de la profesión cuando dicho C. sea un arquitecto.

  2. EL PROCURADOR PROVINCIAL

    Mediante Oficio 2629 de 4 de julio de 2003, solicitó al CPNA remitirle el expediente del proceso disciplinario, argumentando que el artículo 101 de la Ley 388 (modificado por el 9.° de la Ley 810 de 13 de junio de 2003), establece que el Curador Urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y que su cargo implica el ejercicio de una función pública, y por lo tanto, está sometido al poder disciplinario preferente del Procurador General de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política.

    Por otra parte, el CPNA es un órgano estatal, subordinado en el ejercicio de sus competencias a las limitaciones que le establecen la Constitución y la ley.

    1. ACTUACIÓN

  3. En las alegaciones de conclusión el CPNA reiteró los argumentos expuestos al sustentar la solicitud de definición de competencias administrativas.

  4. La Procuraduría Provincial de Cali agregó que por Resolución 118 de 3 de mayo de 2002, el Procurador General de la Nación, con fundamento en los artículos 25, 53 y 75 de la Ley 734 de 2002, asignó la competencia para conocer de los actos de los Curadores Urbanos así:

    - A las Procuradurías Regionales cuando de Asociaciones de municipios se trate o de Áreas Metropolitanas o Convenios Interadministrativos salvo los que ejerzan su función en el Distrito Capital (artículo 6°, literal c)

    - A las Procuradurías Distritales cuando los curadores urbanos desarrollen su función en el Distrito Capital (artículo 7°, literal c)

    - A las Procuradurías Provinciales cuando los curadores urbanos del orden municipal no tengan competencia asignada a otra Dependencia (artículo 8°, literal d)

    Puntualizó que de acuerdo con los artículos 275 y 277 de la Constitución Nacional, es función del Procurador General de la Nación y de sus agentes vigilar la conducta de quienes ejercen funciones públicas y que en el ejercicio de ellas se proceda de forma eficiente, diligente y conforme a la ley.

    Dado que el caso en el cual se disputa la competencia se relaciona con el ejercicio de funciones públicas como Curadora Urbana de la A.M.E.C. DE RAMÍREZ, su conocimiento corresponde a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para resolver, son necesarias las siguientes consideraciones.

3.1. El cargo de Curador Urbano

El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 define al Curador Urbano como un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, y califica el ejercicio de este cargo como una función pública encaminada a verificar que los proyectos de construcción cumplan con las normas urbanísticas. Según el numeral 1 literal a) de este artículo, para ser designado C.U. se requiere «poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o postgraduado de urbanismo o planificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR