Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-0455-01(7217) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52561798

Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-0455-01(7217) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2002

Fecha24 Enero 2002
Número de expediente25000-23-24-000-1998-0455-01(7217)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. enero veinticuatro (24) del año dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0455-01(7217)

Actor: FRUTO E.M.L.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Primera, Sub-sección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de marzo de 2.001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    El señor F.E.M.L., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 360-2395 del 9 de septiembre de 1.997, “Por la cual se impone una multa a un miembro de junta directiva de una sociedad”, expedida por el Superintendente Delegado Para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, y 350-3211 de noviembre 27 de 1.997, “Por la cual se resuelve un recurso”, expedida por el Superintendente de Sociedades; y solicitó se declare que operó el silencio administrativo negativo por parte de la Superintendencia en relación con el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la entidad demandada la devolución de los pagos que se hubieren realizado a raíz de lo ordenado en las Resoluciones mencionadas..

  2. Los hechos de la demanda.

    Se resumen de la siguiente manera:

    1. Mediante Resolución 360-2395 del 9 de septiembre de 1.997, el Superintendente Delegado para Inspección Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades impuso al actor multa por valor de $5’000.000.

    2. Debido a que se encontró que la sanción impuesta se profirió sin que existiera norma que contemplara las faltas atribuidas, que el acto administrativo excedía las funciones de vigilancia de la Superintendencia y que se violaron, entre otros, los principios de legalidad y debido proceso, se interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación.

    3. Mediante Resolución 3211 del 27 de noviembre de 1.997, el Superintendente de Sociedades resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución, sin que se resolviera por la entidad el de apelación, interpuesto como subsidiario.

  3. Las normas violadas y el concepto de violación.

    Se enunciaron como violados:

    Artículos , 23, 29 y 38 de la Constitución Política.

    Artículos , , 23, inciso 2º, 31 y 50 y normas concordantes del Código Contencioso Administrativo.

    Artículo 1º del Código de Procedimiento Penal.

    Artículo 86, numeral 3º, de la Ley 222 de 1.995 y numeral 29 del artículo del Decreto 1080 de 1.996.

    La infracción de las normas citadas se plantea así:

    Estima que los actos acusados, y ratificados con el silencio administrativo negativo, se produjeron con desconocimiento del derecho de defensa y desviación de las atribuciones de los funcionarios que las expidieron, pues infringieron normas en que debían fundarse y, además, una de ellas fue expedida por funcionario incompetente.

    Respecto de la infracción de normas en las que debían fundarse, expresa que los artículos 86, numeral 3º, de la Ley 222 de 1.995 y el 2º, numeral 29, del Decreto 1080 de 1.9996, si bien facultan a la Superintendencia para imponer sanciones, no han derogado el inciso 2º del artículo 29 de la Constitución Política; que se le juzgó y condenó por hechos que no se encuentran tipificados como falta; que un criterio subjetivo de la entidad que consideró inadecuada la conducta del actor llevó a la imposición de la sanción, pero el hecho de tener competencia para ello, implica que la sanción debe corresponder a lo expresamente tipificado en la ley y ninguna de las conductas que se han castigado mediante los actos acusados corresponde a prohibición expresa de disposición legal; no hay correspondencia entre la conducta y la norma que la contempla como falta; que es aplicable al caso el artículo 1º del Código Penal, y con apoyo en lo anterior y en jurisprudencia de la Corte Constitucional insiste en que ninguna de las conductas por las que se sancionó se encuentra prevista como falta en misma disposición; que no medió requerimiento previo orientado a que tales conductas se enmendaran o corrigieran, que se consideraron como tales y procedió a sancionar; que la Superintendencia, en la Resolución que confirma la sanción, menciona como violados los artículos 4,12, 19 y 52 del Decreto 2649 de 1.993; 52, 438, y 450 del Código de Comercio, normas que no tienen el carácter de penales o disciplinarias, sino que disponen sobre los deberes y los derechos de los entes y de las personas naturales.

    Manifiesta que hubo incompetencia del funcionario que profirió la Resolución 3503211 del 27 de noviembre de 1.997, puesto que con ella se desató el recurso de reposición, que debe ser resuelto por el funcionario que expidió el acto, y ésta fue dictada por el Superintendente de Sociedades, cuando el acto recurrido lo fue por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control, por lo que se conculcó el artículo 29 de la Constitución, pues, por mandato del 50 del Código Contencioso Administrativo le asistía derecho a ejercer los recursos de reposición y de apelación; que con la forma como se decidieron los recursos, se burló el derecho a las dos instancias y, adicionalmente, la Resolución 360-2395 no alcanzó ejecutoria, pues para que ello se dé deben haberse resuelto los recursos interpuestos, y sólo se resolvió el de reposición, pero por el Superintendente de Sociedades que ha debido resolver el de apelación; en consecuencia, válidamente no se resolvió ninguno de los dos, por lo que son anulables las Resoluciones impugnadas.

    Afirma que se desconoció el derecho de defensa, por cuanto el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de dos instancias cuando el acto no proviene del jefe máximo de la entidad que, para el caso, es el Superintendente de Sociedades, por lo que cabían perfectamente los recursos de reposición y de apelación, y de la forma como se atendieron no se surtió ninguno de los dos.

    Como consecuencia de lo anterior, se operó el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, pues se atendió, aunque mal, el recurso de reposición y transcurrieron más de dos meses desde que se resolvió sin que la entidad resolviera el de alzada propuesto, según el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, por lo que los actos acusados se expidieron con desconocimiento de las normas a que debían ajustarse en relación con el derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y , , 23, inciso segundo, 31 y 50 del Código Contencioso Administrativo; se pasó por alto el principio de contradicción, entre otros, de los mencionados por el artículo 3º del C.C.A., al no darle curso a los recursos y se violó el 23, íbídem, puesto que todas las decisiones están sujetas a los recursos del mismo Código.

    Finalmente, como uno de los actos se dictó por quien no era competente, se dejó de atender a los fines del Estado contemplados en el artículo 2º de la Constitución Política; agrega, que al imponer sanciones no previstas se violó el derecho de asociación establecido en el articulo 38 de la Carta. Solicita remitirse, además, a los argumentos presentados con los recursos interpuestos contra los actos administrativos demandados.

    Que era tanto el afán de la Superintendencia por sancionar que en la misma fecha en que impuso la sanción expidió la Resolución 2382 de 9 de septiembre de 1.997, en la que se requiere al representante legal de la sociedad para que remita documentación relacionada con los puntos por los que se sancionó al actor, con lo que se violó el derecho de defensa , pues en la fecha de expedición de la sanción la Superintendencia no tenía la documentación que comprometiera al actor con alguna conducta inadecuada. (fls.6 a 12 Cuad.ppal).

  4. Las razones de la defensa.

    En la contestación de la demanda la Superintendencia de Sociedades, a través de apoderado, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos expresó ser cierta la imposición de la sanción, la interposición de los recursos de reposición y de apelación y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR