Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-0752-01(6802) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562393

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-0752-01(6802) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2002

Número de expediente25000-23-25-000-1998-0752-01(6802)
Fecha21 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-0752-01(6802)

Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A.

Demandado: DIRECTOR REGIONAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BOGOTÁ D.C.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de junio de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A., contra la sentencia de 29 de junio de 2.000, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Es nula la Resolución núm. 2095 de 9 de septiembre de 1.997, expedida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá D.C., mediante la cual impuso a la demandante una multa por diecisiete millones doscientos mil quinientos pesos ($17’200.500.00).

  2. Es nula la Resolución núm. 2918 de 20 de noviembre de 1.997, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

  3. Es nula la Resolución núm. 1666 de 2 de julio de 1.998, mediante la cual el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 2095 de 9 de septiembre de 1.997, confirmándola.

  4. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar la multa contenida en los actos acusados.

  5. Que, en subsidio de lo anterior, para el evento de que hubiera pagado la multa objeto de demanda, se condene a la demandada a indemnizarle la totalidad de los perjuicios irrogados, tanto por concepto de lucro cesante como de daño emergente, incluyendo dentro de este último el valor correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo durante la fecha del pago y la de su restitución.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la sociedad actora citó como violado el artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece el derecho fundamental al debido proceso y presentó, en síntesis, los siguientes cargos:

  1. que la conducta que se le endilga a la actora y por la cual fue multada consistió en no haber dado cumplimiento a la Circular 1 de 1997, expedida por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual, no obstante ser un acto de carácter general, no fue publicada como lo exige el artículo 43 del C.C.A.

Agrega que aún aceptando, en gracia de discusión, que la Circular 1 de 1997 es un acto de carácter particular, como lo afirma el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se tendría que, de todas formas, no fue puesta en conocimiento de los interesados como lo ordena la ley, esto es, de manera personal.

Señala que es absurda e ilegal la tesis de los funcionarios de la entidad demandada para defender la legalidad de los actos acusados, en el sentido de que la circular en cuestión debe entenderse notificada personalmente a la actora, pues le fue enviada por fax.

I.3.- La demanda fue notificada al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad de los actos acusados, manifestó que la potestad legal para la imposición de sanciones a las administradoras de riesgos profesionales, los requisitos para la imposición de dichas sanciones y las causas que dan lugar a ellas se encuentran señaladas en el Decreto 1530 de 1.996 y, concretamente, en su artículo 7º, se le exige a dichas entidades anexar al formulario de afiliación de la empresa, un documento...

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