Sentencia nº 85001-23-31-000-2000-0183-01 (21754) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562697

Sentencia nº 85001-23-31-000-2000-0183-01 (21754) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2002

Número de expediente85001-23-31-000-2000-0183-01 (21754)
Fecha07 Marzo 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C, siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0183-01 (21754)

Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Referencia: QUEJA

Se decide el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandada en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare el 12 de julio de 2001, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad formulada.ANTECEDENTES

  1. El departamento del C. demandó en acción contractual al Banco Agrario de Colombia S.A.

  2. Mediante auto del 23 de noviembre de 2000, el Tribunal decidió no tener por contestada la demanda y no reconocer personería al apoderado del Banco Agrario S.A.

  3. El apoderado del Banco solicitó la declaratoria de nulidad del proceso, desde el auto admisorio de la demanda.

  4. En providencia del 12 de julio de 2001, el Tribunal decidió “no acceder a decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la referencia, ni desde el auto admisorio de la demanda ni desde el proveido proferido por el despacho conductor el 5 de octubre de 2000”.

  5. El apoderado de la demandada interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha providencia.

  6. El Tribunal se abstuvo de resolver la reposición, por considerar que por tratarse de un auto interlocutorio dictado por la Sala y por lo tanto, susceptible de apelación, dicho recurso no es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo; tampoco concedió la apelación porque ésta se interpuso como subsidiaria de la reposición y no directamente, según lo previsto en el artículo 181 ibídem.

  7. El mismo apoderado interpuso recurso de reposición, contra el auto. Solicitó que se concediera la apelación interpuesta o se expidiera “copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso a fin de interponer recurso de queja ante el Consejo de Estado”.

    Argumentó que si bien una interpretación literal del artículo 57 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, descarta la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una nulidad, “es dable renunciar a la literalidad y con criterio amplio, el juez administrativo, en calidad de intérprete de la ley, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Casanare, puede adicionar la procedencia del...

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