Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-1190-01(471-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566089

Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-1190-01(471-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2002

Número de expediente54001-23-31-000-1998-1190-01(471-02)
Fecha26 Septiembre 2002
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-1190-01(471-02)

Actor: A.D.A. RUBIO

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de SantanderCundinamarca el 27 de septiembre de 2001de julio 19 de 1995, que accedió a las peticiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por A.D.A.R.P.G.R. contra el Departamento de Norte de SantanderGobernación de Cundinamarca.

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por D.A. contra la Resolución No 539 del 11 de marzo de 1999 expedida por el Gerente del Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe.

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  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A.D.A.R. solicitóSandovalG. al tribunal anular las resoluciones 000243 de 11 de marzo de 1996 y 0043 de 3 de febrero de 1998, expedidas por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander.

    A titulo de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de las diferencias salariales y el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años 1992 a 1994, en los que laboró en las mismas condiciones que un docente oficial mediante contratos de prestación de servicios; disponer que las sumas resultantes sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.); y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

    Alegó, principalmente, que durante los años 1992 a 1994 estableció una relación laboral con el Departamento de Norte de Santander en la que desempeñó, por contrato de prestación de servicios, labores docentes, recibiendo como pago el valor pactado en los contratos; haber desarrollado su labor en igualdad de condiciones que otros profesores departamentales y merecer, por lo tanto, el trato de un docente oficial.

  2. NORMAS VIOLADAS

    De la Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53 y 125; del Decreto Ley 2277 de 1979, los artículos 3, 5, 6, 7, 26 y 36; del Decreto 19050 de 1973, el artículo 7; del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 143, numeral 1; el Decreto 908 de 1992; el Decreto 34 de 1993; el Decreto 052 de 1994; la Ley 70 de 1988; el Decreto 1978 de 1989; la Ley 15 de 1959 y la Ley 21 de 1982.

  3. LA SENTENCIA

    El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia el 27 de septiembre de 2001, accedió a las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos:

  4. De la prueba documental que obra en el expediente se desprende que la demandante estuvo vinculada con el Departamento de Norte de Santander mediante contratos de

    prestación de servicios, desempeñándose como docente en el municipio de Cucutilla durante los años lectivos 1992 a 1994. El deber de dar estricto cumplimiento a la jornada laboral, conforme al horario fijado por el establecimiento docente y el previo visto bueno al cumplimiento de su actividad en la planilla para el pago por parte del Director del Núcleo respectivo, son claras muestras de la existencia de una subordinación y dependencia por parte de la contratista. El objeto mismo del acuerdo de voluntades consistente en desempeñarse como maestra en el establecimiento educativo, representan ya de por sí la presunción o el serio indicio de que la labor asignada en tal condición, no era diferente a la de los docentes vinculados mediante relación legal y estatutaria.

  5. La labor docente no es independiente por cuanto el servicio se prestó personalmente y sujeto al cumplimiento de los reglamentos del servicio público de la educación.

  6. Conforme al principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, aplicable también en la administración pública, existe una relación laboral que debe ser amparada por el Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, en los términos de los artículos 13 y 25 de la Carta Política.

  7. La condición de empleado público no puede ostentarse sin que previamente exista un acto administrativo de nombramiento, haya posesión, el empleo esté contemplado en la planta de personal y se cuente con la disponibilidad presupuestal para su remuneración. Como estos elementos no se encuentran acreditados respecto de la actora no es posible asimilarla a empleada pública; por lo tanto, sólo resulta viable reconocerle, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Departamento pero tomando como base para la liquidación de la indemnización el valor pactado en el contrato, valores que deberán ser ajustados conforme a la ley.

4. CONSIDERACIONES

Se demanda en este caso la nulidad de las resoluciones 000243 de 11 de marzo de 1996 y 0043 de 3 de febrero de 1998, mediante las cuales el Gobernador del Departamento de Norte de Santander negó la petición de la actora encaminada a que se le reconocieran derechos salariales y prestacionales.

Para negar la petición, el Departamento, en el acto demandado, expresó fundamentalmente que la demandante se vinculó al municipio por contratos de prestación de servicios; que la contratación que se efectuó se ajustó a la ley y a ella se recurrió pues no se contaba con una planta de cargos para atender el servicio educativo; que tales contratos no generaban relación laboral ni pago de prestaciones sociales; que las sentencias de la Corte Constitucional, en este caso la C-555 de 1994, surten efectos hacia el futuro; y que la calidad de empleado público sólo puede conferirse cuando se han cumplido los requisitos legales para acceder al servicio público.

Examinará entonces la Sala si se probó la existencia de una relación laboral o, por el contrario, si solo se dan los elementos de un contrato de prestación de servicios.

4.1. DEL VINCULO DE LA ACTORA CON EL DEPARTAMENTO

Según los documentos obrantes en el proceso, la actora se vinculó al departamento mediante...

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