Sentencia nº 1444 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566316

Sentencia nº 1444 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Octubre de 2002

Número de expediente1444
Fecha03 Octubre 2002
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de octubre de dos mil dos ( 2002 )Radicación número: 1444

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Referencia: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO. Condiciones de participación en las entidades financieras.

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público formula a la Sala la siguiente consulta sobre la interpretación de algunos preceptos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

“1. ¿Las prohibiciones de autorizar la participación en la constitución, reorganización empresarial y capital de las entidades vigiladas de las personas que se encuentran en cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral 5° del artículo 53, numeral 2° del artículo 71 y el segundo inciso del numeral 1° del artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ( Decreto 663 de 1993 ), constituyen para las mismas sanciones o inhabilidades para ser administradores y/o accionistas?

  1. ¿Para aplicar las prohibiciones contenidas en esas normas es necesario que las condiciones allí señaladas se hayan presentado con posterioridad a la vigencia de las disposiciones mencionadas ( Ley 510 de 1999 ) o pueden obedecer a hechos anteriores a la vigencia de las mismas?

  2. Ya sea que las condiciones señaladas en las normas a las cuales se refiere la presente consulta sean prohibiciones o sanciones, ¿ las mismas tienen el carácter de permanentes?”

    La Sala considera

    El esquema constitucional de la actividad financiera y de quienes la desarrollan profesionalmente, se caracteriza por la calificación de interés público y por la previa autorización del Est1ado para su ejercicio conforme a la ley ( art. 335 ), la cual debe establecer las normas generales y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regularla ( art. 150. 19.d ) y las reglas para realizar la intervención ( arts. 335 y 189.24 y 25 ), todo con la colaboración funcional de las ramas ejecutiva y legislativa del poder público (art. 113). Ella puede ser desarrollada por los particulares como expresión de la libertad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, garantizadas ambas constitucionalmente ( art. 333 ).

    Dispone el artículo 335 de la Constitución:

    “ Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” [1]

    Así, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF, expedido mediante el decreto extraordinario 1730 de 1991 - modificado por el decreto 663 de 1993, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 35 de 1993 [2] -, incorporó las disposiciones legales que establecen las condiciones de ejercicio de la actividad financiera - ley marco - y las normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras - ley ordinaria -, particularmente las exigidas para su constitución - artículo 53 -, entre ellas, la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas que deben adoptar las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria ( num. 1° ) y la sujeción a las condiciones contenidas en el Estatuto Orgánico para la constitución de dichas entidades y la obtención del respectivo certificado de autorización. [3]

    A la solicitud de autorización para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, los interesados deben acompañar los siguientes documentos ( art. 53 numerales 2°, 3° y 4° ):

    1. El proyecto de estatutos sociales;

    2. El monto de su capital, que no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados;

    3. La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;

    4. Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa (modificado. L. 510/99, art. 2º).

    5. La información adicional que requiera la Superintendencia Bancaria para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 53 del E.O.S.F.

      Por su parte el numeral 5° sobre autorización para la constitución dispone:

      “5. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que requiera de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que la Superintendencia Bancaria solicite información complementaria o aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario.

      El superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera.” ( Subraya de la Sala ).

      La regulación legal de esta facultad genérica del Superintendente [4] , corresponde a la reforma introducida por el artículo 2° de la ley 510 de 1999 [5], referida a la competencia del órgano de intervención para negar la autorización, a diferencia del precepto originario, contenido en el artículo 1.1.2.0.5. del decreto 1730 del 4 de julio 1991 contentivo del E.O.S.F. - reproducido por el artículo 53 del decreto 663, antes de ser modificado por la ley en cita -, el cual disponía que el “Superintendente concederá la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigación que estime pertinente, del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación.”

      Adicional a lo anterior, el inciso 3° del numeral 5° del artículo 53 establece unos eventos específicos aplicables a quienes se les ha encontrado responsables por violaciones a la ley penal, por mal manejo de negocios o por el desconocimiento de las normas que regulan los cupos de crédito, casos en los cuales el legislador entiende que no son garantía de confianza para la entidad en proceso de constitución ni para la protección del interés público ínsito en la actividad financiera y, por ello, le impone al Superintendente el deber de abstenerse de autorizar la participación de las siguientes personas:

    6. Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, los establecidos en la Ley 30 de 1986 o en el artículo 208[6] del presente estatuto;

    7. Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2º de dicha ley;

    8. Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito;

    9. Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido;

    10. Las que hayan sido condenadas por los delitos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 222 de 1995[7], y

    11. Los administradores y revisores fiscales que al momento de la toma de posesión con fines de liquidación de una entidad financiera, por parte de la Superintendencia Bancaria, se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la medida.

      Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en el inciso anterior, el Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso. (...)

      P.. Cuando quiera que un administrador de una entidad financiera sea condenado por alguno de los delitos a que se refiere el presente numeral, el mismo deberá separarse de su cargo inmediatamente; cuando se trate de un socio, accionista o asociado, deberá enajenar su participación en el capital de la empresa en un plazo no superior a seis meses. Dicha participación podrá ser readquirida por la entidad en las condiciones que fije el gobierno. Si al vencimiento de dicho plazo las acciones no han sido adquiridas por un tercero o por la propia entidad, el titular de las mismas no podrá ejercer los derechos a participar en el gobierno de la sociedad.”

      El inciso 3° en cita - que corresponde al artículo 2° de la ley 510 de 1999 - tiene como antecedente el mismo artículo 53 del decreto 663 de 1993 y de forma remota el artículo 1.1.2.0.5. del decreto 1730 del 4 de julio 1991, el cual, de la misma manera, ordenaba a la...

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