Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0585-01(7761) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566344

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0585-01(7761) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2002

Fecha03 Octubre 2002
Número de expediente25000-23-24-000-1999-0585-01(7761)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre del dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0585-01(7761)

Actor: INDUSTRIAS ANCON LTDA.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

  1. LA DEMANDA

    La masa de la quiebra en liquidación de la sociedad INDUSTRIAS ANCON LTDA., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

    1. Que declare nula la Resolución Núm. 05743 de 21 de noviembre de 1988 del Administrador de la Aduana Interior de Bogotá, mediante la cual niega a la actora la solicitud de devolución y entrega de una mercancía que había sido objeto de retención por orden judicial, según los recibos Núms. 3024 y 3025 de la serie J ingresados al Fondo Rotatorio de Aduanas con acta N.. M-010 de 7 de septiembre de 1981.

    2. Que declare nula la Resolución Núm. 4891 de 28 de junio de 1999 mediante la cual confirma, en todas sus partes, la Resolución Núm. 05743 de 21 de noviembre de 1988.

    3. Que, como consecuencia de los pronunciamientos anteriores y a manera de restablecimiento del derecho, ordene a la Aduana Interior de Bogotá, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), devolver y entregar al apoderado de la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda., dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la mercancía objeto de retención, sin imponer sanción alguna porque el Estado perdió la facultad de hacerlo por el transcurso del tiempo, para que la propietaria la reexporte o para que la nacionalice cumpliendo los requisitos legales. Para el evento de haber sido vendida la mercancía por la entidad encargada del depósito, la demandada deberá pagar el valor actualizado de la misma.

    4. Que condene a la demandada a pagarle los perjuicios materiales (lucro cesante) causados con la expedición de los actos administrativos atacados, cuyos montos devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.

  3. 2. Hechos

    La sociedad Industrias Ancón Ltda, dedicada a la fabricación de casas prefabricadas para la exportación, celebró un contrato con el lncomex con el objeto de introducir al país mercancías bajo el régimen especial de importación y exportación del Plan Vallejo.

    Bajo esta modalidad, la empresa importó mercancía con un peso de 3.402.664 kilos, de los cuales reexportó 2.511.571 kilos por valor de US89.264.766, los cuales fueron oportunamente reintegrados al Banco de la República.

    Por orden del Juzgado Segundo Superior de Aduanas, dentro de la investigación penal adelantada contra el socio de la firma A.C.B., la Dirección General de Aduanas aprehendió una mercancía en las bodegas de la misma, entre el 12 de agosto y el 5 de septiembre de 1981, que ya estaba procesada y lista para su reexportación.

    Luego de cinco años de trámite, el Tribunal Superior de Aduanas declaró la inexistencia del delito de contrabando, decretó la nulidad de lo actuado con fundamento en el principio del non bis in idem y remitió la actuación al juzgado sexto penal aduanero, el cual, en providencia de mayo tres (13) de 1985, declaró prescrita la acción penal en relación con la presunta contravención aduanera y puso la mercancía a disposición de la Dirección General de Aduanas.

    En agosto de 1980, la sociedad fue declarada en quiebra y su apoderado solicitó a la Aduana Interior de Bogotá la devolución y entrega de la mercancía, sin imposición de sanciones, lo cual motivó un pronunciamiento inhibitorio del administrador y la remisión de la petición a la Dirección General de Aduanas por competencia.

    Luego del trámite surtido con ocasión del surgimiento de varios criterios sobre la competencia para resolver la solicitud, la Aduana Interior de Bogotá dispuso, mediante el primero de los actos acusados, negar la solicitud de devolución de las mercancías.

    Como el recurso de apelación no fue resuelto dentro del término legal, la sociedad presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta corporación, la cual en fallo de 15 de junio de 1995 se inhibió de pronunciarse por considerar que no había poder del síndico de la quiebra para representar a la masa. La sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado en 1996.

    En respuesta a una nueva solicitud, la administración resolvió la apelación a través del segundo de los actos acusados, sin estudiar ni mencionar los fundamentos del recurso y con los mismos argumentos que sirvieron de soporte a la Resolución Núm. 05743 de 1988, la cual fue confirmada.

    Según comunicación dirigida al apoderado de la sociedad, parte de la mercancía depositada en el Fondo Rotatorio de Aduanas fue vendida directamente, aunque la masa de la quiebra ignora el destino dado al producto de la venta y al resto de la mercancía traspasada al martillo del Banco Popular.

  4. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora señala como violados los artículos 2, 11, 16, 17, 20, 26, 30, 32 y 39 de la Constitución de 1886, vigente para la época de expedición de la primera resolución demandada; 2, 60, 25, 26, 29, 58, 83, 228, 229 y 333 de la Constitución Política de 1991; 70 a 82 del Decreto Ley 955 de 1970; 2512 y siguientes del Código Civil; 31 a 42 del Decreto 99 de 1981; 176 del Decreto Ley 444 de 1967; 38 del C.C.A...

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