Sentencia nº 11001-03-26-000-2002-0016-01(22526) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568073

Sentencia nº 11001-03-26-000-2002-0016-01(22526) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2002

Fecha28 Noviembre 2002
Número de expediente11001-03-26-000-2002-0016-01(22526)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-26-000-2002-0016-01(22526)

Actor: UNIÓN TEMPORAL CASA INGLESA LTDA. Y CONTECO S. A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 1 de marzo de 2002 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Unión Temporal Casa Inglesa Ltda y C.S.A. y el Departamento del Atlántico, en cuya parte resolutiva determinó:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones elevadas por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.

TERCERO: Condenar a la parte demandante a pagar a la parte demandada, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, las costas causadas en el presente proceso, consistentes en el cincuenta por ciento (50%) de la suma fijada en Auto No. 1 proferido el 17 de julio de 2.001, esto es, la suma de $25.548.185.00. No obstante, como quiera la parte demandante efectuó la consignación por el total debido a que la parte demandada no realizó la consignación de su respectiva mitad, las partes podrán compensar sus obligaciones recíprocas por este concepto, sin perjuicio de la causación de intereses moratorios a cargo de la parte demandada, según lo ordenado en el Artículo 144 del Decreto 1818 de 1.998.

CUARTO: Al presente laudo se le dará cumplimiento dentro del término y de acuerdo a lo señalado en el Artículo 176 del C.C.A.

QUINTO: Expídanse copias a las partes por intermedio de sus apoderados para su cumplimiento, según lo previsto en los artículo 176 y 177 del C.C.A y 115 del C.P.C.

SEXTO: Ordénase la protocolización del expediente en una notaría de la ciudad de Barranquilla.

SÉPTIMO: Remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación.

N. en Audiencia de Fallo, de conformidad con el Artículo 325 del C.P.C., y cúmplase.” (fols. 2185 y 2186)ANTECEDENTES 1. El contrato

El 30 de diciembre de 1996 la Unión Temporal Casa Inglesa Ltda - Conteco S. A. y el Departamento del Atlántico celebraron el contrato N° 960020 que tuvo por objeto “contratar las obras de arreglo y recuperación de las compuertas que comunican al canal del dique con las ciénagas de Ahuyamal y la Limpia en el Limón y V.R., protección contra las inundaciones de los moradores residentes en la ribera de la ciénaga en las poblaciones de V.R., la Peña y Rotinet, según el programa de restauración de la ciénaga el Guajaro. Contratar las obras de dragado hidráulico, retiro y remoción de sedimentos de los arroyos que comunican las compuertas del Limón con la ciénaga Ahuyamal y del arroyo S.A. que comunica el canal del dique con las compuertas de V.R. y éstas con la ciénaga La Limpia. Recuperación de la Madre Vieja entre la ciénaga de Ahuyamal pasando por el caño S. y ciénagas intermedias con la ciénaga del Guajaro, arreglo y recuperación de las compuertas que comunican el canal del Dique con las ciénagas de Ahuyamal y la Limpia con el Limón y V.R., según el programa de restauración de la ciénaga del Guajaro.”

  1. La cláusula compromisoria

    “CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: Las diferencias que se susciten en desarrollo y finalización del contrato y sobre las que no se lleguen a un acuerdo por los contratantes, se someterán a decisión de árbitros nacionales; éstos se sujetarán a las normas pertinentes aplicables al presente contrato. La aplicación de las cláusulas de caducidad, multas; y el incumplimiento parcial o definitivo y sus efectos no son susceptibles de decisión arbitral. Tampoco lo serán las cláusulas que contengan los principios de terminación, modificación e interpretación.”

  2. La demanda

    El 29 de marzo de 2001 la Unión Temporal contratista presentó demanda ante el tribunal de arbitramento en contra del Departamento del Atlántico con las siguientes pretensiones: “1.1. Que se condene al Departamento del Atlántico a pagar el valor de los costos por permanencia de las dragas de la Unión Temporal que debieron permanecer en el sitio por orden de la interventoría, sin prestar ningún servicio y sin que la Unión Temporal pudiese efectuar cargo alguno por su utilización.

    1.2. Que se condene al Departamento del Atlántico a pagar la utilidad dejada de percibir como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar el contrato en su totalidad, así como el pago de los mayores costos producidos por la mayor permanencia en la obra.

    1.3. Que se condene al Departamento del Atlántico a pagar el valor de los intereses moratorios y la indexación de las sumas de dinero señaladas en los numerales 1.2 y 1.2 (sic) anteriores, desde la fecha en que debió producirse el fallo hasta la fecha del laudo.

    1.4. Que se condene al Departamento del Atlántico a pagar el valor de las costas y gastos del proceso y de las agencias en derecho.”

  3. El laudo

    El Tribunal de arbitramento negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la inexistencia de la obligación en que se fundaron. Luego de analizar cada una de las pruebas relativas a los aspectos del litigio, el Tribunal concluyó lo siguiente:

    1. El demandante no probó que la draga E. 600 estuviese a disposición del Departamento para la ejecución del contrato; “existen pruebas que demuestran que la Draga, si bien estuvo alrededor de la zona de labores, no estuvo dedicada al contrato 960020 y su permanencia y retiro, así como su disponibilidad, se debieron a la libre voluntad de la Unión Temporal y nunca a una instrucción del Departamento o del I., ni a una exigencia contractual.” Por tanto, no es procedente declarar que se produjeron sobrecostos por la disponibilidad de la máquina, a cargo del departamento.

    2. No procede la condena al pago de “la utilidad dejada de percibir como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar el contrato en su totalidad”, ni tampoco “al pago de los mayores costos producidos por la mayor permanencia en la obra”, puesto que el contrato se pactó por el sistema de precios unitarios, lo cual implica que “tanto contratante como contratista saben desde el principio que se pagará lo realmente ejecutado, no lo contractualmente presupuestado.” Adicionalmente, las modificaciones que no fueron significativas (pues el contrato se ejecutó en un 88,54%), fueron aceptadas por el contratista, quien tuvo la opción de renunciar a la continuación de la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 80 de 1993 o de invocar el rompimiento del equilibrio financiero del contrato estatal en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 y 27 de la misma ley.

    3. La no prosperidad de las pretensiones condenatorias iniciales determina la negación de las pretensiones consecuenciales relativas al pago de intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero cobradas y condena en costas al convocado.

    4. Se acreditó la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, puesto que la liquidación del contrato se produjo en forma bilateral, mediante acta en la que el contratista no formuló ninguna salvedad o reparo, lo cual impide la formulación de “nuevas reclamaciones derivadas del contrato liquidado”.

  4. Solicitud de aclaración, corrección “o complementación del laudo”

    La parte convocante formuló esta petición mediante escrito presentado en oportunidad, en el que formuló 16 preguntas al Tribunal, relacionadas con las consideraciones en las que fundó el laudo.

    El Tribunal, mediante providencia del 12 de marzo de 2002, resolvió no acceder a la petición de la parte convocante “por cuanto las causales esgrimidas en la respectiva petición no corresponden a las previstas en los artículos 308, 310 y 311 del C.P.C.

  5. El recurso de anulación

    Fue interpuesto por la unión temporal convocante mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2002, en el que invocó las siguientes causales:

    “I) Causal Segunda: Indebida integración.

    II) Causal Quinta: Fallo en conciencia

    III) Causal Sexta: Errores y contradicciones

    IV)Causal octava: Falta de decisión”

    En la oportunidad para sustentar el recurso la convocante justificó la ocurrencia de las tres últimas causales que invocó, así:

    Haberse fallado en conciencia y no en derecho.

    “Cargo uno.

    La sentencia del Tribunal...

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