Sentencia nº 1464 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568659

Sentencia nº 1464 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2002

Número de expediente1464
Fecha12 Diciembre 2002
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre del dos mil dos (2002)

Radicación número: 1464

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: Alcance del artículo 49 de la ley 617 del 2000.

El anterior Ministro del Interior, por solicitud del Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE, del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, consultó a la Sala sobre el alcance del artículo 49 de la ley 617 del 200, en los siguientes términos:

“1. ¿ Debe entenderse que la ley 617 de 2000 introdujo una modificación sobre los lineamientos de la norma especial de control poblacional para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en este sentido, el Gobernador no podría hacer parte de la Junta Directiva de la OCCRE y en consecuencia, deberá nombrar a su representante ante dicha Junta?.

  1. ¿ El Alcalde del municipio de Providencia sí podría hacer parte de la Junta Directiva de la OCCRE por no ser un organismo del nivel municipal?”.CONSIDERACIONES

  2. Antecedentes normativos

    La Constitución Nacional dispuso, artículo 310, que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, además de las normas previstas en la Carta y en las leyes para otros departamentos, en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico se regirá por normas especiales que para tal fin establezca el legislador.

    En el artículo 42 transitorio ibídem, señaló:

    “Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo”.En virtud de las facultades otorgadas en este artículo, el gobierno nacional expidió el decreto 2762 de 1991, sobre densidad poblacional, y en él creó la Oficina de Control de Circulación y Residencia como órgano de la administración del Departamento, conformada por un D. y una Junta Directiva, la cual está integrada, entre otros, por :

    “a). El Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., quien la presidirá;

    (…)

    d). El Alcalde de cada municipio del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, o su delegado;

    (…)”. (art. 25).

    La Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 1993, al declarar la exequibilidad del mencionado decreto, expresó:

    “II. FUNDAMENTO JURÍDICO

    De la competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991, de conformidad con lo expuesto de manera reiterada por la Corporación a propósito de las normas que, como la que nos ocupa, fue expedida mediante el expediente excepcional de la Comisión Especial que creó el artículo 6o. transitorio de la Constitución.

    En efecto, la Corte sostuvo al respecto:

    ‘La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, por las siguientes razones:

    (…)

    Y tercero, la norma objeto de estudio es una norma con fuerza de ley expedida por la denominada Comisión Especial Legislativa y, como lo ha establecido ya esta Corporación, en tales casos la Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad ’.

    A lo anterior habría que agregar las palabras del Procurador, cuando afirmó que ‘la Corte Constitucional en Sentencia No. C-003 de 14 de enero de 1993, sostuvo la competencia de esa Alta Corporación cuando las materias que se regulan en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos transitorios de la Constitución, a otros órganos diferentes del Congreso, sean de naturaleza legislativa. Cuando las normas dictadas por el Gobierno sean de naturaleza administrativa el control lo tendría el Consejo de Estado…’.

    En este sentido, es claro que la limitación a los derechos de circulación y residencia es ciertamente un tema de naturaleza legislativa no sólo en Colombia, sino en todos los países que hunden sus raíces en el pensamiento filosófico liberal. Si esto es así, es manifiesta la competencia de la Corte Constitucional en el asunto de la referencia.

    De la vigencia de la norma objeto de revisión

    El Decreto 2762 de 1991, objeto del proceso de la referencia, fue expedido con base en las facultades consagradas en el artículo 42 Transitorio de la Constitución, que dice:

    (…)

    Ahora bien, dicho decreto es una norma vigente. Si bien la Corporación ha sostenido que ella incluso es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que ya han desaparecido del mundo jurídico pero que continúan produciendo sus efectos en el tiempo, en este caso tal hipótesis ni siquiera se presenta, toda vez que la norma estudiada está vigente.

    Las dudas surgieron a raíz de la expedición de la Ley 47 del 19 de febrero de 1993, expedida por el Congreso de la República para regular aspectos administrativos del Archipiélago, mas no se regula allí la materia del Decreto 2762, esto es, el control poblacional, de suerte que no ha habido derogación de éste por parte de aquélla. Como bien lo anota el Procurador, la propia Ley 47 de 1993 cita y remite al decreto que nos ocupa, en el sentido de señalar que se trata de normas coexistentes.

    (…)

    Segundo, el régimen especial consagrado en el Decreto 2762 de 1991 debe ser en lo posible un régimen temporal, es decir su vigencia se justificará sólo mientras se den las circunstancias especiales; se trata pues de una respuesta a un problema concreto, que al desaparecer éste debería desaparecer igualmente aquélla”.Entonces, el decreto 2762 de 1991 es un decreto con fuerza de ley que establece un régimen especial y, comoquiera que aún no se ha expedido ley que regule la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mismo continúa vigente.

  3. Ley 617 del 2000

    Mediante esta ley se reformó parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adicionó la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993 y se dictaron normas tendientes a fortalecer la descentralización y racionalizar el gasto público nacional.

    Para una mayor comprensión del tema materia de estudio, a continuación se refieren los antecedentes legislativos de la ley 617, así como los pronunciamientos que sobre el artículo 49 de la misma han formulado tanto esta S. como la Corte Constitucional.

    2.1. Antecedentes Legislativos

    El proyecto de ley radicado en la Cámara de Representantes con el No. 046 de 1999, contenía en su artículo 45 el texto original correspondiente al artículo 49 de la ley 617 del 2000[1]. Dicho texto era del siguiente tenor:

    “ARTICULO 45: Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y miembros de juntas administradoras locales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

    Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y miembros de juntas administradoras locales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. (Subraya la Sala).

    Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y miembros de juntas administradoras locales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

    Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y miembros de juntas administradoras locales municipales...

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