Sentencia nº 11.689 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570472

Sentencia nº 11.689 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2001

Fecha16 Febrero 2001
Número de expediente11.689
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11.689Actor: J.A.R.E.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 1992, el señor J.A.R.E., obrando a través de apoderado, formuló demanda contra el Departamento de Arauca. Solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (folios 70 a 87):

“PRIMERO.- Que se declare la existencia del contrato administrativo No. 799 del 29 de marzo de 1988, contrato de obras públicas a precios unitarios, celebrado entre la Intendencia Nacional de Arauca, hoy departamento del mismo nombre por mandato constitucional, y J.A.R.E., cuyo objeto consistió en la construcción del Puente “Matecaña” en la vía Arauca – El Rosario – Río Lipa.

SEGUNDO

DECLARE su autoridad, igualmente la existencia del contrato adicional No. 040 de 21 de junio de 1989, celebrado entre las mismas personas y en el cual se pactó y adicionó la cláusula segunda del contrato principal, para la construcción de otras cantidades de obra, especificada (sic) en sus anexos.

TERCERA

Que se declare el quebrantamiento del equilibrio financiero y económicos (sic) del contrato (sic) principal y adicional celebrados entre la Intendencia de Arauca, hoy departamento de Arauca..., y... J.A.R.E., por causa del enriquecimiento sin causa legal alguna del hoy departamento de Arauca, proporcional al empobrecimiento del ingeniero contratista, por haber ingresado la totalidad de las obras y materiales descritas (sic) en los contratos, sin haberse liquidado y pagado los reajustes de los precios unitarios.

CUARTA

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad territorial... al pago de las indemnizaciones correspondientes, en su doble condición de daño emergente y lucro cesante así:

  1. DAÑO EMERGENTE

    La suma equivalente a $21.056.721.oo..., suma CORRESPONDIENTE AL REAJUSTE DE LOS PRECIOS UNITARIOS, liquidados de acuerdo a los índices de costos correspondientes a la fecha de pago de la obra ejecutada, suma resultante de la aplicación de las fórmulas matemáticas que en anexo se presentan con la demanda.

  2. LUCRO CESANTE

    Representado por la suma de dinero equivalente a los intereses moratorios que devenga la suma de “21.056.721... suma representativa de siete pagos hechos sin el reajuste legal mora o retardo contados desde la fecha en que no se pagó tal reajuste y hasta cuando el pago se verifique.

QUINTA

Se condene al departamento de Arauca al pago de los intereses moratorios en que incurrió en los pagos pactados en los contratos, teniendo como base la fecha de los pagos extemporáneos y hasta cuando se verifique el pago dando aplicación a la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la materia.

SEXTA

Se condena (sic) a la entidad demandada al pago de las costas del juicio y se ordene a su vez al (sic) cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

Adicionalmente, se formuló la siguiente pretensión subsidiaria:

“En la eventualidad de que no se declare el pago de las cantidades consignadas en las literales a y b, subsidiariamente solicito se condene al departamento de Arauca, al pago de los perjuicios y daños causados a mi cliente J.A.R.E., en su doble condición de lucro cesante y daño emergente evaluados por peritos así: daño emergente, las sumas de dinero equivalentes a los factores determinantes de costos de la obra con el índice de ajustes correspondientes al mes anterior en que se pagó la obra ejecutada, teniendo en cuenta que la obra se ejecutó once meses después de la propuesta. LUCRO CESANTE: las sumas de dinero que el contratista dejó de percibir por el no pago oportuno de los reajustes de precios (artículos 1613 y 1614 del Código Civil)”.

Estas pretensiones se fundaron en los siguientes hechos:

“1º) El ingeniero J.A.R.E. celebró un contrato de obras a precios unitarios, con la Intendencia Nacional de Arauca... el 21 de marzo de 1988. Se fijó un plazo de veinte semanas para la construcción de la obra. El objeto del contrato fue la construcción del Puente “Matecaña”. En la vía Arauca – El Rosario – Río Lipa, por un valor de $41.923.379.oo... Por circunstancias ajenas a la voluntad del contratista, fue necesaria la ampliación de la obra, por lo cual se suscribió un contrato adicional el 21 de junio de 1989, a los mismos precios unitarios y por un valor de $9.191.128...

  1. ) El contratista J.A.R. cumplió a cabalidad sus obligaciones..., entregó la obra a entera satisfacción de la Intendencia y suscribió el Acta de Liquidación Final el día seis de abril de 1990, lo mismo que el acta de entrega de la obra.

  2. ) La intendencia de Arauca no cumplió con sus obligaciones, porque no pagó oportunamente lo pactado en los contratos. Fue así como incumplió el pago del anticipo de $16.769.351.oo. Lo restante (sic) siete pagos fueron cancelados extemporáneamente, como bien se aprecia en la comparación de las fechas de las actas de entrega y las constancias de pagos...

  3. ) Mi poderdante ejecutó y entregó la obra a precios unitarios propuestos once meses antes. Por lo tanto tuvo necesidad de pagar de su propio pecunio, mano de obra y materiales a precios superiores a los propuestos.

  4. ) Mi poderdante, en reiteradas ocasiones, solicitó a la demandada el reajuste de precios unitarios, para lograr el equilibrio económico y financiero. La intendencia hizo caso omiso de estas solicitudes enriqueciéndose injusta e ilegalmente a expensas del patrimonio de mi cliente.

  5. ) La solicitud de reajuste de precios fue avalada por la oficina jurídica del Departamento de Arauca; sin embargo, la intendencia no quiso por ningún motivo reajustarlo.

  6. ) Ante la firma del acta final de liquidación del contrato, mi poderdante dejó a salvo y en claro, su derecho por el valor del reajuste de precios. La intendencia liquidó el contrato sin tener en cuenta los valores de reajuste y comunicó a mi cliente que no pagaba esas sumas de dinero.

  7. ) El valor correspondiente de los reajustes solicitados se hace en base a (sic) disposiciones del Ministerio de Obras Públicas con los índices correspondientes a las clases de obras y a los ítems realizados, lo cuales se especifican en anexos...”.

Al exponer sus fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante expresó que la entidad demandada violó los artículos 2, 6, 58, 83 y 90 de la Constitución Política; 1602, 1603, 1608, 1613, 1614 y 1617 del Código Civil; 14 de la Ley 4ª de 1964; de la Ley 153 de 1887; 86, 287, 288 y ss. del Decreto 222 de 1983.

  1. Admitida y notificada en debida forma la demanda, el Departamento de Arauca le dio contestación (folios 99 a 102), oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, por encontrarlas infundadas. Respecto de los hechos, dijo: El primero es cierto en cuanto a la celebración del contrato; “lo contratado fue cancelado debidamente”. El segundo es cierto. El tercero no es cierto. El cuarto, el quinto, el séptimo y el octavo no le constan. El sexto no es un hecho, sino una apreciación del actor.

    Interpuso, además, la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el acta de liquidación del contrato se suscribió el 6 de abril de 1990 y la demanda fue presentada el 17 de mayo de 1992.

  2. El Tribunal decretó separadamente las pruebas solicitadas por la parte actora y la entidad demandada, mediante autos del 2 de septiembre de 1992 (folios 1, 2, 39 y 40 del cuaderno 2). Agotado el período probatorio, se celebró, sin éxito, la audiencia de conciliación (folios 113 a 115, 121 a 123). Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio124). Sólo intervino el apoderado de la parte demandada, quien expresó lo siguiente (folios 126, 127):

    El contrato No. 799 del 22 de marzo de 1988 tiene plena validez y eficacia, ya que fue celebrado conforme a las normas vigentes y, por lo tanto, constituye ley para las partes.

    Dado el surgimiento de nuevas circunstancias en su desarrollo, por el aumento del volumen de la obra, la Intendencia Nacional de Arauca suscribió con el demandante un contrato adicional, el 22 de junio de 1989, que cubría todos los imprevistos en la construcción de la obra; se adicionó el valor pactado inicialmente, según lo dispuesto por el artículo 58 del Decreto 222 de 1983, “cubriéndose de esta forma los reajustes y posibles perjuicios que tendría el ingeniero J.A.R. en la construcción de la obra encomendada”. Así, quedan desvirtuadas las apreciaciones de la parte actora, en cuanto alude a la mala fe con que actuó la entidad territorial y al enriquecimiento indebido de ésta.

    Por otra parte, no existen el daño emergente y el lucro cesante solicitados, ya que la demandada cumplió cabalmente con el pago y las demás obligaciones derivadas del contrato celebrado. Las demoras en los pagos de anticipos y demás se deben principalmente a los trámites de legalización, publicación, pagos de impuestos. En efecto, de acuerdo con el artículo 299 del Decreto 222 de 1983, no pueden hacerse desembolsos sino cuando se encuentre debidamente legalizado el contrato, “situación que es de público conocimiento, especialmente por los contratistas vinculados a este tipo de obras y que la mayoría de las veces es ajena a la actividad de la entidad contratante misma, como en este caso...”.

    Por lo anterior, no puede haber responsabilidad de la entidad demandada, “máxime si... el demandante... recibió el anticipo... así como las sumas de las actas parciales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR