Sentencia nº 66001-23-31-000-1998-0527-01(485-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52574366

Sentencia nº 66001-23-31-000-1998-0527-01(485-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2001

Fecha01 Marzo 2001
Número de expediente66001-23-31-000-1998-0527-01(485-00)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 66001-23-31-000-1998-0527-01(485-00)

Actor: M.S. DE PINEDA

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora M.S. de Pineda contra la sentencia del 12 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.S. de Pineda actuando mediante apoderado pidió al Tribunal anular las resoluciones 308 de 11 de marzo de 1998 proferida por la Secretaria General del Municipio de Pereira – Administradora del Fondo Territorial de Pensiones y la 629 de 21 de mayo de 1998 expedida por el Alcalde Metropolitano de P., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

A titulo de restablecimiento del derecho solicita que se ordene reconocerle una pensión mensual de jubilación a partir del 16 de mayo de 1995 con los intereses comerciales y la corrección monetaria hasta el día en que se normalice el pago. Subsidiariamente pide el reconocimiento de pensión por vejez en los términos del decreto 1848 de 1969.

Alegó fundamentalmente que laboró al servicio del Estado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P. desde julio de 1950 hasta julio de 1955, en la Biblioteca Pública Municipal de P. desde el 30 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1992, y en el Instituto de Cultura de Pereira desde el 2 de enero de 1993 hasta el 16 de mayo de 1995; que reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser acreedora a pensión de jubilación; que la Oficina de Recursos Humanos del Municipio le solicitó demostrar el tiempo de servicios laborado para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y para ello acudió a la prueba testimonial en los términos de la ley 50 de 1886; que el ente municipal, arbitrariamente, no aceptó la prueba testimonial rendida por quien para entonces se desempeñó como Registrador de Instrumentos Públicos, a pesar de que cumple los requisitos de ley, y requirió de la entidad estatal la expedición de un documento inexistente; que la pensión se negó con fundamento en que laboró como trabajador particular y por lo tanto no tenía la calidad ni de trabajador oficial ni de empleado público; que los particulares que prestan servicios públicos tienen la calidad de servidor público tal como lo prevé el artículo 123 de la C.P.; que el hecho de que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P. no aparezcan antecedentes sobre su trabajo, es un hecho que no le es imputable y, y por lo tanto, no puede perjudicarla.

LA SENTENCIA APELADA

El a-quo negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que para la época en que la demandante laboró en la Registraduría esa no era una dependencia oficial, lo cual justifica que en los archivos actuales no se encuentre información sobre la labor de la actora; que si bien el tiempo laborado podía demostrarse mediante el testimonio allegado, lo cierto era que entonces la demandante se desempeñó como trabajadora particular, como quedó previsto en el artículo 27 de la ley 6ª de 1945; que la ley 59 de 1957 dio la opción de sumar a los servicios oficiales los prestados en dependencias como la Registraduría pero ese no era el caso de la demandante pues en tal fecha ya no laboraba allí, y tampoco está acreditado que las cuotas de ley hubieran sido abonadas a la Caja Nacional de Previsión Social.

En cuanto a la pretensión subsidiaria expresó que la demandante no probó que el régimen previsto en el decreto 1848 de 1969 hubiera sido adoptado por el Concejo Municipal de P..

LA APELACION

La actora, al recurrir la sentencia, expresa que tomó posesión del cargo ante un empleado público, como lo era el Registrador, lo que implica que tenía también tal condición; que no se discute que la naturaleza jurídica de la Oficina de Instrumentos Públicos sino el derecho adquirido a pensionarse.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Corrido el traslado presentó alegatos la demandante.

Afirma que si la Oficina de Instrumentos Públicos, para la época en que laboró, era particular, es justificable que sus antecedentes laborales no se encuentren en la Superintendencia de Notariado y Registro; que la declaración de quien para la época en que trabajó se desempeñaba como Registrador de Instrumentos Públicos es prueba supletoria del tiempo de servicios, conforme a los parámetros previstos en la ley 50 de 1886; que le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por lo tanto, aún aceptando que su labor fue de trabajador...

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