Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-3617-01(2615-99) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52574447

Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-3617-01(2615-99) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2001

Fecha01 Marzo 2001
Número de expediente25000-23-25-000-1997-3617-01(2615-99)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25-000-1997-3617-01(2615-99)

Actor: C.B.V.

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el proceso iniciado contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor B.V., pidió al tribunal declarar la nulidad de la resolución No. 7470 de 15 de septiembre de 1994 expedida por el Subgerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá (E.E.B.- E.S.P.) por medio de la cual se ordenó reconocerle pensión de jubilación.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el reconocimiento pensional de conformidad con la ley 100 de 1993, es decir teniendo en cuenta el tope de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes e incluyendo todos los valores recibidos. Igualmente solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), y el reconocimiento de intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A.

Relata el demandante que la pensión se le reconoció a partir del 16 de agosto de 1994 teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y las previsiones de la ley 71 de 1988; que el 2 de mayo de 1995 pidió la revisión de la pensión pues en la liquidación no se tuvo en cuenta todo lo percibido en el último año de servicios y su cuantía se limitó al máximo de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal como lo prescribía el artículo 2º de la ley 71 de 1988, desconociendo la vigencia de la ley 100 de 1993; que mediante el oficio No. 558456 del 12 de mayo de 1995 se le informó que los factores tenidos en cuenta para liquidar la pensión fueron los devengados mas no los recibidos; que mediante oficio No. C-14100-2103 de 31 de julio de 1995 se le recordó que su pensión fue liquidada conforme a las normas vigentes antes de la ley 100 de 1993 y por ello no era procedente tener en cuenta el tope máximo de 20 salarios mínimos mensuales; que en la liquidación de su pensión debieron incluirse las cesantías y las dos primas vacacionales.

LA SENTENCIA APELADA

El tribunal negó las pretensiones de la demanda.

Expresó que mediante el acto demandado se reconoció pensión de jubilación al demandante y frente a esta decisión ninguna inconformidad expresó el beneficiario; que posteriormente presentó petición de tendiente a que en la liquidación de su pensión se diera aplicación a las previsiones de la ley 100 de 1993 obteniendo respuesta a ella mediante los oficios 558486 y C-141100-2103, actos que no fueron demandados en este proceso, razón por la cual se hace imposible la prosperidad de las pretensiones.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Al recurrir la sentencia el demandante expresa que el acto demandado produjo efectos y creó una situación jurídica que se le notificó en debida forma; que los oficios mencionados por el tribunal fueron expedidos, al parecer, por un funcionario que no tenía competencia para decidir la petición y por ello no eran demandables ni generan situación particular alguna.

Que, en gracia de discusión, si se entendiera que la resolución demandada y los oficios constituyen un acto complejo, tales oficios solo podrían catalogarse como conceptos; que actuando de buena fue asumió que la resolución mediante la cual se reconoció su pensión de jubilación se ajustaba a la ley no la objetó; que como se encontraba agotada la vía gubernativa la única posibilidad era solicitar la revocatoria directa o demandar ante la jurisdicción contenciosa.

Afirma que el Consejo de Estado al declarar la nulidad del artículo 3º del decreto 813 de 1994 se pronunció a favor de la aplicación de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y así lo ha venido haciendo la E.E.B. en casos similares, e incluso ello se admitió en su caso al liquidar la primera mesada pensional.

Que el 6 de septiembre de 1999, la empresa demandada sostuvo una reunión encaminada a conciliar, con altos funcionarios de la entidad, el asunto que se debate en este proceso llegando a un principio de acuerdo, lo que implica que sería el único empleado excluido de este beneficio con claro desconocimiento del derecho a la igualdad.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Corrido el traslado solo presentó alegatos el demandante.

Insiste en los planteamientos expuestos en el recurso de apelación y agrega que debe aplicarse el principio de favorabilidad, mucho más, cuando el Consejo de Estado se ha pronunciado a favor de la aplicación de los 20...

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