Sentencia nº 76001-23-31-000-1991-7733-01(11162) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575133

Sentencia nº 76001-23-31-000-1991-7733-01(11162) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2001

PonenteALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-31-000-1991-7733-01(11162)

Actor: GLORIA I.L.H. Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA “C.V.C.”

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el señor Agente del Ministerio Público en contra del fallo pronunciado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de febrero de 1995, por medio del cual resolvió lo siguiente:

“1) DECLARASE a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL C.C.V.C., administrativamente responsable por la muerte del señor J.V. y las lesiones sufridas por el menor J.A.V.L., en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1989 en Sevilla (V).

“2) Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE a la C.V.C., a pagar los siguientes perjuicios:

  1. Por la muerte de J.V. se deberá pagar: Por PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro al valor que tenga este metal a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de las siguientes personas: G.I.L.H., J.A.V.L., L.E.V.L., G.P.V.L.Y.O.A.V.L..

    Por PERJUICIOS MATERIALES para la compañera G.I.L.H., dos millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos veintiocho con cuarenta ($ 2.758.828.40); para O.A.V. LONDOÑO dos millones setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos veintiocho con cuarenta ($2.758.828.40); para L.E.V. LONDOÑO dos millones ciento sesenta y ocho mil cero ochenta y seis con sesenta ($2.168.086.60); para G.P.V. LONDOÑO dos millones quinientos treinta mil ochocientos trece ($2.530.813); para J.A.V. LONDOÑO dos millones doscientos noventa y ocho mil seiscientos cuarenta y dos con trece ($2.298.642.13). Suman estos perjuicios un total de DOCE MILLONES QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES ($ 12.515.198.53).

  2. Por las lesiones sufridas por el menor J.V.L. deberá pagar:

    Por PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro al valor que tenga este metal a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para J.A.V.L.. El equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro, al valor que tenga este metal a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para la señora G.I.L.H.. El equivalente en pesos a ciento cincuenta (150) gramos de oro al valor que tenga este metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una de las siguientes personas: GLORIA P.V.L., L.E.V.L.Y.O.A.V.L..

    Por PERJUICIOS MATERIALES, la suma de treinta y ocho millones doscientos dieciocho mil cero treinta y seis pesos con sesenta centavos ($38.218.036.60) para el menor lesionado J.A.V.L..

    “3) Las sumas de dinero anterior, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios después de este término.

    “4) Ordénase a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del art. 176 del C.C.A.” (fls. 251 y 252, c. 1). ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA

    En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de octubre de 1991, por medio de apoderado, la señora G.I.L.H. obrando en nombre propio y en representación de los menores J.A., L.E., G.P. y O.A.V.L., formularon demanda contra el establecimiento público de carácter nacional denominado Corporación Autónoma Regional del Cauca “C.V.C.”, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLARESE que LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA “C.V.C.” es administrativamente responsable, de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes G.I.L.H.; L.O.A.E.V.B.; J.A., L.E., G.P. y O.A.V.L. por la muerte de su compañero permanente, padre e hijo J.V., ocurrida el día 4 de noviembre de 1.989, en el Municipio de Sevilla (Valle) como consecuencia directa de las lesiones sufridas al recibir una descarga eléctrica proveniente de una malla de propiedad de la “C.V.C.”

    “2.CONDENESE a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA “C.V.C.”, como consecuencia de la declaración anterior, a indemnizar a los demandantes G.I.L.H.; L. o AURA ELISA VASQUEZ BOLAÑOZ; J.A., L.E., G.P. y O.A.V.L. los perjuicios que se les han ocasionado por la muerte de su compañero permanente, padre e hijo J.V., así:

    2.1. M.

    2.1.1. Sufridos por G.I.L.H.; L.O.A.E.V.B.; J.A., L.E., G.P. y O.A.V.L.,

    2.1.2 Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, padre e hijo J.V..

    2.1.3. Estimados en un mil gramos de oro fino para cada uno de los perjudicados, o sea un total de seis mil (6.000) gramos de oro-fino, que al precio de hoy valen $47.437.860.oo ($7.906.310.oo para cada damnificado), suma que deberá actualizarse de acuerdo con el precio de dicho metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia ( Art. 106, código Penal).

    2 Materiales de lucro Cesante

    2.2.1 Sufridos por G.I.L.H.; J.A., L.E., G.P.Y.O.A.V.L..

    2.2.2. Causados por la suspensión intempestiva y definitiva de la ayuda económica que periódicamente les suministraba su compañero permanente y padre J.V., la cual dejaron de recibir desde la muerte de éste, momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios (Art. 1615, Código Civil),

    2.2.3 Estimados en un total de $ 6.662.667.oo ($827.544.oo por lucro cesante consolidado y $5.835.123.oo por lucro cesante futuro), junto con sus intereses legales liquidados desde el 4 de noviembre de 1.989 hasta la fecha del pago efectivo de la condena, suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad procesal con base en la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor para el nivel de ingresos bajos (obreros), entre los meses de noviembre de 1.989 y el mes de la ejecutoria de la sentencia respectiva.

    2.2.4 Subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de este perjuicio, el Tribunal por razones de equidad, fijará su cuantía en la cantidad de cuatro mil gramos oro-fino, valorados en pesos según el precio que dicho metal tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándole así aplicación a los artículos y de la ley 153 de 1.887 y 107 del Código Penal.

    “3) DECLARESE que LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA “C.V.C.” es administrativamente responsable, de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes J.A.V.L.; G.I.L.H.; L.E., G.P. y O.A.V.L. por las lesiones físicas y síquicas del primero de ellos J.A.V.L., hijo y hermano de los otros demandantes, causadas por una descarga eléctrica, que sufrió al hacer contacto con una malla de propiedad de la “C.V.C.” que estaba electrificada con 400 voltios, hechos ocurridos el día 4 de noviembre de 1.989 en el Municipio de Sevilla (Valle).

    “4.) CONDENESE a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA “C.V.C.”, como consecuencia de la declaración anterior, a indemnizar a los demandantes J.A.V.L.; G.I.L.H.; L.E., G.P. y O.A.V.L. los perjuicios que se les han ocasionado con las lesiones físicas y síquicas padecidas por el primero de ellos, J.A.V.L., así:

    4.1. Morales

    4.1.1 Sufridos por G.I.L.H.; J.A.; L.E., G.P. y O.A.V.L.,

    4.1.2 Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que embarga no solo al lesionado enfermo, hospitalizado, incapacitado y traumatizado J.A.V.L., sino también a su madre y hermanos que lo roden (sic), lo tratan y padecen con él su mala suerte.

    4.1.3 Estimados en un mil gramos de oro fino para cada uno de los perjudicados, o sea un total de seis mil (5.000) (sic) gramos de oro-fino, que al precio de hoy valen $ 39.531.550.oo ( $ 7.906.310.oo para cada damnificado), suma que deberá actualizarse de acuerdo con el precio de dicho metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia (Art. 106, Código Penal).

    4.2 Materiales de Lucro Cesante

    4.2.1.Sufridos por J.A.V.L.,

    4.2.2 Causados por las lesiones físicas y la aparición de traumas síquicos y desórdenes biológicos factores que han dejado reducida su capacidad laboral futura permanentemente en un 80% desde la fecha en que cumpla su mayoría de edad (octubre 14 del 2001) momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios (Art. 1615, Código Civil).

    4.2.3 Estimados en un total de $ 111.969.628.oo por lucro cesante futuro), junto con sus intereses legales.

    4.2.3 Subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de este perjuicio, el Tribunal por razones de equidad, fijará su cuantía en la cantidad de cuatro mil gramos de oro-fino, valorados en pesos según el precio que dicho metal tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándole así aplicación a los artículos y de la ley 153 de 1.887 y 107 del Código Penal.

    “5) ORDENESE a LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA “C.V.C.” dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 y178, del Código Contencioso Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga.” (fls. 13 a 18, c. 1).

    1. LOS HECHOS

      Los fundamentos fácticos de la petición fueron sintetizados por el Tribunal en los términos siguientes:

      “Que la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C., posee en la calle 62 de la ciudad de Sevilla (v) unas dependencias en donde instaló trasformadores de alta tensión, para el suministro de energía eléctrica del sector. Que para separar sus instalaciones de los predios circunvecinos coloco una malla al rededor, malla que para el día 4 de noviembre de 1989 se encontraba energizada con más de 400 voltios.

      “Que en las primeras horas de la tarde del 4 de noviembre de 1989, el señor J.V. se dirigió en compañía de su pequeño hijo J.A.V.L. a adquirir los alimentos necesarios y cuando regresaba a su hogar se desato un fuerte aguacero que los obligó a guarecerse en el alar del inmueble ubicado frente a la escuela “A.R.L.” en inmediaciones de la subestación de...

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