Sentencia nº 11001-03-06-000-2000-01319-01 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575887

Sentencia nº 11001-03-06-000-2000-01319-01 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Marzo de 2001

Número de expediente11001-03-06-000-2000-01319-01
Fecha29 Marzo 2001
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CESAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D. C, veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-06-000-2000-01319-01

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: CRÉDITOS DE VIVIENDA. Los intereses moratorios se causan sobre la porción de capital de la cuota vencida.

El señor Ministro del Hacienda y Crédito Público, doctor J.M.S., formula a la Sala la siguiente consulta:

  1. ¿Cuál es el alcance de la expresión “Sin embargo cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas”?

  2. Debe entenderse que cuando un deudor ha incumplido su obligación hipotecaria de vivienda, el interés moratorio se cobra sobre todos los componentes de la cuota o sólo respecto de la porción de la cuota que no comprende interés ?

    El consultante transcribe los artículos 1617 y 2235 del Código Civil, 886 del Código de Comercio, el 1º del decreto 1454 de 1989, 69 de la ley 45 de 1990 y 19 de la ley 546 de 1999; luego narra que al aplicar el mencionado artículo 19 han surgido dos interpretaciones que buscan dilucidar sobre qué rubros se debe cobrar el interés moratorio en un crédito de vivienda, cuando el deudor ha incumplido el pago de sus cuotas periódicas.

  3. “La primera de ellas indica que la acepción “cuotas vencidas” contenida en el mencionado artículo 19 de la Ley de Vivienda debe entenderse como la parte de capital de la cuota causada, pues de lo contrario se estaría aceptando el cobro de intereses sobre intereses, prohibido en todas las disposiciones relacionadas en el numeral I.

    En punto a aclarar la tesis descrita, conviene recordar que tanto el ordenamiento civil como el mercantil mantienen como uno de sus principios fundamentales la prohibición de cobrar intereses sobre intereses. Fue el decreto 1454 de 1989 el que al determinar el alcance de la expresión “intereses pendientes o exigibles” concluyó que la prohibición se predicaba de aquellos rendimientos causados y no pagados, y que, en consecuencia, era válido pactar anticipadamente el cobro de réditos sobre intereses no causados, permitiendo de esta forma la figura de la capitalización de intereses, cuyo fin no es otro que acrecentar el capital adeudado y continuar generando rendimientos sobre el todo.

    En estas condiciones, frente a la imposibilidad de causar interés sobre los intereses causados cuando no se hubiera pactado capitalización de intereses y ante el incumplimiento del deudor, mediante la aplicación de la cláusula aceleratoria se generalizó el cobro de intereses moratorios sobre el total de la obligación, circunstancia que con la ley 45 de 1990 se prohibió. La mencionada ley prevé que aplicada la cláusula señalada y sólo en el caso en que se quiera restituir el plazo original de la obligación, los intereses de mora podrán cobrarse únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando las mismas comprendan sólo intereses.

    Según esta interpretación se considera que permitir el cobro de intereses moratorios sobre la parte de los remuneratorios que componen la cuota, en casos diferentes a los contemplados en la Ley 45 de 1990, es decir cuando previamente no se ha hecho uso de la cláusula aceleratoria, la cual como ya se ha indicado se encuentra proscrita en tratándose de créditos de vivienda, lleva necesariamente a caer en la restricción general contemplada en el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR