Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0513-01(11684) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575934

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0513-01(11684) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2001

Número de expediente25000-23-27-000-1999-0513-01(11684)
Fecha30 Marzo 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2.001)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0513-01(11684)

Actor: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTAReferencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del CLUB DE COMERCIO DE BOGOTA, la actora, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2.000, por medio de la cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada entidad contra la actuación administrativa integrada por las Resoluciones Nos.000034 del 28 de julio de 1.997 y 00020 del 29 de marzo de 1.999, por medio de la cual el Comité de Entidades sin Animo de Lucro de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró a la mencionada sociedad como no contribuyente del régimen especial.

ANTECEDENTES

El Club del Comercio de Bogotá por conducto de su representante legal y con fundamento en los artículos 357 y 363 del Estatuto Tributario, presentó ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de calificación de egresos para efectos del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.996.

A través de la Resolución No.00034 del 28 de julio de 1.997, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro declaró: a) que el Club de Comercio de Bogotá, no tenía la calidad de contribuyente del régimen tributario especial del impuesto de renta, sino que debía ser tratado como una sociedad limitada para efectos del impuesto de renta, b) que no era procedente la calificación sobre la procedencia de la deducción de los egresos efectuados durante 1.996, y c) que el Club no disponía del plazo consagrado en el artículo inciso 4º del artículo 15 del Decreto 2300 de 1.996 para presentar su declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1.996.

Contra la actuación anterior el representante legal del Club interpuso recurso de reposición, solicitando que fuera revocada y que, en su lugar, se declarara que el Club era un contribuyente del régimen especial del impuesto de renta, que se aceptara la procedencia de la deducción de los egresos efectuados durante el año gravable de 1.996 y se admitiera un mayor plazo para la presentación de la respectiva declaración de renta.

Por medio de la Resolución No.00020 del 29 de marzo de 1.999, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

Estimó que el Club no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 63 de la ley 223 de 1.995, que modificó el numeral 1) del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser considerado como contribuyente del régimen especial, por cuanto ni el objeto social principal ni los recursos de la entidad corresponden ni están destinados a alguna de las actividades a que se refiere el numeral 1) del artículo 19 del Estatuto Tributario.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Club del Comercio de Bogotá, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar nulas las Resoluciones proferidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro de la DIAN, así: la No.000134 del 28 de julio de 1.997, por medio de la cual se denegó la calificación como contribuyente del régimen especial del impuesto de renta por el año gravable de 1.996, y la Resolución No.000020 del 29 de marzo de 1.999, por medio de la cual se confirmó la resolución anterior.

A título de restablecimiento del derecho pidió se declare que el Club del Comercio de Bogotá es contribuyente del régimen especial del impuesto de renta y complementarios, por el año gravable de 1.996; y que es procedente la deducción de los egresos realizados en dicho año gravable por el Club, en cuantía de $1.193.151.396.

Como normas violadas citó los artículos 16, 52, 67 y 70 de la Constitución Política; 28 del Código Civil; 19 y 359 del Estatuto Tributario; y del Decreto Reglamentario 124 de 1.997, tal como fue reformado por el Decreto 380 de 1.998.

En el concepto de violación expresó que para ser calificado como contribuyente del régimen especial del impuesto sobre la renta, es necesario reunir los siguientes requisitos: a) ser una persona jurídica, constituida como corporación o fundación sin ánimo de lucro; b) tener como objeto propio, al cual se destinan los recursos, algunas de las actividades enumeradas en la ley entre las que se destaca la cultura o el deporte aficionado, y c) ser la actividad propia de interés general.

Señaló que su representado cumple el requisito del literal c) que se ha discutido en la actuación acusada, pues persigue un interés general al buscar que la colectividad integrada por los miembros del Club, sus familias, sus invitados y las demás personas que allá acuden, puedan cultivar entre sí lazos de amistad y comunidad de intereses, en lo cultural, lo intelectual, artístico, lo empresarial y lo deportivo.

Añadió que la Resolución No.00020 de 1.999 para definir el concepto de “interés general” acudió a la definición del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de C., lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 28 del C.C, sobre interpretación de leyes, ya que si un concepto está definido en el derecho positivo es esa la definición que se debe aplicar.

Que el concepto de “interés general” está definido en el artículo 1º del Decreto 124 de 1.997, al señalar que las actividades “son de interés general o los programas son de desarrollo social cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social” y que a las mismas tiene acceso la comunidad cuando “benefician a todo el conglomerado social”.

Además, el Gobierno Nacional a través del Decreto 380 de 1.998 derogó la parte del artículo 1º del Decreto 124 de 1.997 que exigía el acceso a la comunidad para la calificación como contribuyente del régimen especial y confirmó la existencia del “interés general”, y el H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 1.998, anuló la frase “y que a ellos tenga acceso la comunidad” contenida en la citada norma reglamentaria.

Por último admitió que el Club no tiene derecho a la exención de impuestos sobre el beneficio neto, pero insistió en que si pertenece al régimen especial que le otorga el beneficio a la tarifa del 20% sobre el beneficio neto o excedente determinado.

LA PARTE OPOSITORA

La entidad demandada al contestar la demanda solicitó desestimar las súplicas de la demanda y confirmar los actos administrativos acusados, por cuanto las actividades realizadas por el Club del Comercio de Bogotá son distintas a las actividades contempladas en el artículo 19 del Estatuto Tributario para ser considerado como contribuyente del régimen especial.

Consideró que para el año gravable de 1.996 el Club de Comercio de Bogotá, para tener derecho a gozar del beneficio de la deducción de egresos debía dar cumplimiento a lo expresado en el artículo 1º del decreto 124 de 1.997 sobre la expresión “y que a ellos tenga acceso la comunidad”, pues a esa fecha se encontraba vigente esa exigencia, ya que fue declarada nula mediante sentencia del 3 de abril de 1.998, exp.8595.

Anotó que también se debía tener en cuenta que el Club en su declaración de renta y complementarios registró como actividad económica el código 9243, que corresponde de conformidad con la Resolución No.4911 del 11 de noviembre de 1.994, a los clubes sociales, que realizan una actividad diferente a las contempladas en la ley para tener derecho al régimen especial (códigos 8010, 8090, 9214, 9231).

Por último anotó que la sentencia del 23 de agosto de 1.993 que cita la parte actora encuadra perfectamente en el caso objeto de controversia, por cuanto el Club del Comercio de Bogotá si bien de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá se encuentra registrado como una entidad sin ánimo de lucro que realiza algunas actividades culturales y deportivas, es una entidad cerrada a donde no puede tener acceso toda la comunidad toda vez que el aspirante a socio debe reunir ciertos requisitos que se encuentran establecidos en los estatutos del mismo para que sea admitido en el Club.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió pronunciamiento desestimatorio de las súplicas de la demanda, al considerar que el Club actor no podía ser considerado como contribuyente del régimen especial por cuanto no...

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