Sentencia nº S-090 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2001
Número de expediente | S-090 |
Fecha | 21 Agosto 2001 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: R.C.B..
Bogotá, D.C., veintiuno (21) agosto de dos mil uno (2001)
Radicación número: S-090
Actor: Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá "A.
P.E.E.B.".
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA
Referencia: Recurso Extraordinario de Súplica.
Procede la Sala Plena a resolver el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 8 de octubre de 1998, proferida por la Sección Segunda, Subsección "B", Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá, demandó la nulidad de los Oficios Números 429521 de 28 de mayo de 1993 y 432327 de 15 de junio del mismo año, emanados de la gerencia de la citada empresa. A juicio de la accionante, el primero de los actos impugnados revoca en general situaciones jurídicas concretas, creadas en favor de los pensionados de la entidad demandada y el segundo les niega el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, reiterando, en consecuencia, la revocatoria de la situación jurídica general mencionada.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió declararse inhibido para decidir de fondo, aduciendo ineptitud sustantiva de la demanda (fls. 302 a 321, cdo. No. 2). Contra esa decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación (fls. 333, cdo. No.2), que fue resuelto por el proveído hoy suplicado.
EL FALLO OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
Al decidir la alzada, mediante sentencia de 8 de octubre de 1998 (fls. 409 a 424, cdo. No.2), la Sección Segunda, Subsección "B" de la Sala de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión de primera instancia.
Los fundamentos de la sentencia del ad - quem se resumen así:
Los oficios demandados aluden a cuatro aspectos: aplicación del Decreto 2108 de 1992 (actualización de pensiones); deducción pensión de vejez - ISS de la pensión de jubilación de la empresa; servicio médico para pensionados por sustitución y bienestar social de los pensionados. De dichos aspectos, el libelo solo enjuicia el atinente a la deducción de la pensión de vejez y la impugnación de los oficios demandados gira en torno a la revocatoria de los actos particulares y concretos que reconocieron y liquidaron la pensión de jubilación de los pensionados de la empresa.
En contra de lo dicho por la accionante, el fallador de segunda instancia consideró que los oficios en cuestión no produjeron el efecto jurídico que se les atribuye, no contienen la revocatoria que se predica, ya que su expedición no autorizó ni dedujo la mesada pensional de beneficiario alguno y solo hacían referencia a medidas aplicadas con anterioridad. Tal consideración, acotó el mismo fallador, se corrobora con las resoluciones que, como ejemplo de la situación particular de cinco de sus afiliados, aportó la actora, pues su contenido muestra que fueron ellas - y no las comunicaciones acusadas - las que revocaron los actos particulares de reconocimiento de la pensión de jubilación, reduciendo el monto de su mesada a cada pensionado.
Al igual que el a-quo, concluyó que en el punto materia de controversia, los oficios acusados carecen de carácter decisorio; no crean, modifican, ni extinguen situación jurídica particular, respecto de los pensionados y por tal razón y dada la ineptitud sustantiva de la demanda, el fallo debía ser inhibitorio.
Finalmente aclaró, que aún cuando el Oficio No. 429521 de 28 de mayo de 1993 alude a la inaplicación de los reajustes señalados en el Decreto 2108 de 1992, esa circunstancia no fue demandada en el sub-judice, como si lo fue en el proceso que culminó con la sentencia de 11 de diciembre de 1997, dictada en el proceso No. 15.723, en el que prosperaron las súplicas de la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SUPLICA
Los dos cargos, contenidos en el extenso escrito presentado por el suplicante, se pueden resumir así:
Mediante el primero de ellos, se acusa a la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección "B", de violar por falta de aplicación los artículos 2º, 46 y 48 de la Constitución Nacional; Artículos 3º inciso 5º, 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo por falta de aplicación; 8°, 11 y 35 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación; y los artículos 137 y 170 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación indebida.
En relación con esta acusación, el suplicante dice que el acto administrativo no sólo se produce por declaración de voluntad del administrador, también por sus manifestaciones de juicio, deseo, opinión, etc., que aparejan efectos jurídicos; que en el sub-judice, los oficios demandados son actos administrativos colectivos, surgidos como respuesta a la solicitud de la Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía, a fin de que precisara si en los actos individuales de reconocimiento de pensiones, existían reparos que configuraran alguna causal de las establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y que hubiesen obligado a la administración a accionar el mecanismo de la revocatoria directa, sin atender las formalidades legales respecto de situaciones constitutivas de derechos adquiridos.
Que la asociación recurrente no hizo ante la administración ataque contra acto modificatorio de situación individual alguna de los pensionados, sino que solicitó se le restableciera el derecho de todos ellos y consecuente con ello la empresa expidió un acto igualmente colectivo que reúne los caracteres de generalidad y particularidad de los actos administrativos de contenido general y particular, el cual conjuntamente con su confirmatorio fueron objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El suplicante considera que el Oficio No. 429521 trae consigo varios efectos jurídicos, v.gr. la frustración del interés jurídico de un conglomerado que se protegía de lo que consideraba una arbitrariedad; la adopción de la tesis de la compartibilidad de pensiones, cuya consecuencia material se produjo al deducir del mayor valor que se venía pagando, otro valor que en la práctica disminuía el monto de la pensión; la imposibilidad de cualquier...
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