Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0496-01(11010) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577277

Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0496-01(11010) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Agosto de 2001

Fecha31 Agosto 2001
Número de expediente25000-23-27-000-1998-0496-01(11010)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0496-01(11010)

Actor: NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (TRIBUTOS ADUANEROS – IVA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de abril 6 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la actuación administrativa en virtud de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES practicó liquidación de corrección y formuló cuenta adicional en relación con la declaración de importación No.2008403051033-3.

ANTECEDENTES

La sociedad NISSHO IWAI DE COLOMBIA S.A., presentó el 23 de julio de 1997, declaración de importación No. 2008403051033-3, en relación con el “vehículo campero marca SUBARU, Legacy 2.0 GL 4WD 4AT KOPX STATION WAGON SERVICIO PARTICULAR MODELO 1997 AÑO DE FABRICACIÓN 1997. N. PASAJEROS 5”, Subpartida arancelaria 87.03.23.00.00, autoliquidando por concepto de arancel $4.004.684 (35%) por IVA $3.089.328 (20%) para un total de $7.094.012.

Mediante auto y acta de inspección 0071898 de 25 de julio de 1997 la Administración Especial de Aduanas de Bogotá- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- rechazó el levante del vehículo amparado con la declaración de importación citada, anotando que éste “no cumple las condiciones de campero en lo referente al chasis, que debe soportar el motor según nota de pié de página, capítulo 87 del Decreto 2317 de 1995.”

El 8 de agosto de 1998 la División de Control Aduanero profirió el Requerimiento Especial Aduanero 04-35-04.0011 sugiriendo a la importadora presentar la respectiva declaración de corrección liquidando el IVA a la tarifa del 45% que es la que corresponde a los automóviles, u otorgar garantía por valor de $5.020.158 con el fin de que pudiese disponer del bien importado.

Al citado requerimiento dio respuesta la importadora explicando las razones por las cuales consideraba no era aplicable la tarifa del 45%, las que no fueron aceptadas por la Administración, profiriendo en consecuencia la resolución 534-0014 de noviembre 11 de 1997 con la cual se procede a la formulación de liquidación oficial de corrección con cuenta adicional, fijando en la suma de $6.950.988 el gravamen correspondiente al IVA a la tarifa del 45% y una sanción del 30% equivalente a $1.158.498.

Mediante resolución 000254 de febrero 16 de 1998 se decidió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando el acto de liquidación recurrido. Con auto del 11 de junio siguiente se corrigió el error aritmético referido al número de la resolución que se confirma.

DEMANDA.

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la actora por conducto de apoderado la nulidad de las resoluciones referenciadas, se declare que la sociedad no está obligada a pagar la cuenta adicional formulada y se condene al pago de la indemnización correspondiente a los perjuicios ocasionados por los actos acusados, comprendiendo daño emergente y lucro cesante debidamente actualizados.

Explicó en ‘hechos’ que hasta el 31 de diciembre de 1995 existían en el ordenamiento jurídico dos definiciones legales del vehículo llamado “campero”. La contenida en el antiguo Arancel de Aduanas tal como quedó con la expedición del Decreto 412 de febrero 22 de 1994, en el artículo 2º, en el texto de las subpartidas, y la del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como quedó al ser modificado por el Decreto 1809 de 1990.

La definición de campero del antiguo Arancel de Aduanas estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, por cuanto el Decreto 2317 de diciembre 26 del mismo año, en su artículo 7º lo derogó íntegramente.

En 1997 se consultó a la DIAN acerca de la vigencia del Decreto 412 de 1994 y en oficio 0359 -13075 de septiembre 29 de 1997, en relación con el artículo 2º del citado Decreto en donde aparecía la definición de “campero”, contestó la citada entidad: “…EL TEXTO DE LAS SUBAPARTIDAS NO SE ENCUENTRA INCORPORADO EN EL ARANCEL” (entiéndase la definición que de camperos allí existía)

Por lo anterior, a partir del 1º de enero de 1996 solo existe una definición de “campero”, la contenida en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

En el nuevo Arancel (Decreto 2317 de 1995) desaparecieron los textos correspondientes a la subpartida 87.3 del antiguo Arancel en las que aparecía la definición de “campero”.

Las distintas subpartidas relativas a la partida 87.3 del Arancel y una parte de los vehículos allí incluidos, vinieron a quedar caracterizados y clasificados de acuerdo con la cilindrada, sin que apareciera ninguna referencia al vocablo “campero”.

Para efectos del IVA el artículo 471 del Estatuto Tributario después de su modificación por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995 precisó que los vehículos clasificados en las subpartidas arancelarias: 87.03.21.00.19; 87.03.22.00.19; 87.03.23.00.19; 87.03.24.00.19; 87.03.31.00.19; 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19, distintos de los taxis y (de los comprendidos en los incisos 3 y 4 del mismo artículo) quedaban sometidos a la tarifa del 20%.

Las anteriores subpartidas arancelarias que correspondían al anterior Arancel quedaron modificadas por el Decreto 2317 de 1995 así: 87.03.21.00.00; 87.03.22.00.00; 87.03.23.00.00; 87.03.24.00.000; 87.03.31.00.00; 87.03.32.00.00; 87.03.33.00.00.

Los vehículos importados por la demandante quedan clasificados en la partida 87.03 subpartida 87.03.23.00.00, posición que en el Arancel vigente se refiere a “…vehículos con motor de émbolo(pistón) alternativo, de encendido por chispa:…de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3.

Pretende la Administración desconocer que tal clase de vehículos se clasifican según su cilindrada, sin tener en cuenta la categoría “campero”, y además ha pretendido seguir aplicando la definición de “campero” que contenía el antiguo Arancel.

Los cargos de la demanda se resumen así:

Los actos acusados incurrieron en violación del articulo 2º del Código Nacional de Transito Terrestre (Dto.1344 de 1970) tal como vino a quedar al ser modificado por el art. 1º del Decreto 1809 de 1990, en cuanto en la definición de “campero” que allí se consagra encajan perfectamente los vehículos importados, pues eran vehículos automotores con tracción en todas sus ruedas y con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o (3/4) tres cuartos de tonelada; con las consabidas consecuencias en materia impositiva que tiene una u otra calificación.

Incurren los actos demandados en falsa motivación al desconocer que los vehículos importados quedan clasificados en la posición arancelaria 87.03.23.00.00 del Arancel de Aduanas vigente; así como la tarifa de IVA aplicable para esta clase de vehículos que era del 20%, violando así el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 471 del Estatuto Tributario numeral 1 literal f) sobre tarifas del IVA para estos vehículos, tal como quedó al ser modificado por el artículo 16 del la Ley 223 de 1995 fue igualmente violado, al pretender exigir la Administración una tarifa del IVA del 45% con sanción e intereses moratorios, sin tener en cuenta que la norma aludida dispone que a la tarifa del 20% están sometidos los vehículos de la partida 87.03.23.00.19, que en el Arancel vigente es equivalente a la subpartida 87.03.23.00.00.

En adición a la demanda aclaró que el funcionario designado para la inspección aceptó y admitió que el vehículo importado se encontraba correctamente declarado respecto de la sub partida arancelaria y no obstante sostuvo que el vehículo no cumplía con las condiciones de “campero” en lo referente “al chasis que debe soportar el motor según nota de pie de página, capítulo 87 del Decreto 2317 de 1995,” pretendiendo así continuar aplicando el texto y nota de la subpartida del antiguo arancel que perdió vigencia partir del 1º de enero de 1996, y desconociendo que en el citado Decreto no existe dicha nota de pie de página, tal como se evidencia al consultar el Diario Oficial No.42172 de diciembre 16 de 1995, en el cual se publicó el decreto.

Precisó que la excepción prevista en el artículo 471 del Estatuto Tributario cobijaba únicamente a los vehículos taxis y a los comprendidos en los incisos 3 y 4 del mismo artículo, dentro de los que no quedaba comprendido el vehículo importado.

Adicionó violación de los artículos 683 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 1909 de 1992 por no haber respetado la actuación administrativa el espíritu de justicia y pretender cobrar a la demandante una suma muy superior a la que estaba obligada a pagarle a la Nación.

Finalmente acusó a la Administración de haber incurrido en violación del artículo 83 de la Constitución Política que ordena presumir la buena fe, ya que la sociedad se ciñó estrictamente al texto del Decreto 2317 de 1995 publicado y al concepto emitido por la DIAN contenido en el oficio No.0359-13075 de septiembre 29 de 1997.

OPOSICIÓN.

La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda exponiendo en defensa de la legalidad de los actos acusados lo siguiente.

Las definiciones dadas por el Código Nacional de Tránsito Terrestre solamente tienen aplicación para esa materia, tal como lo señala el artículo 28 del Código Civil, por lo que la definición de “campero” contenida en el citado Código no puede aplicarse en materia aduanera aun cuando en la actualidad no exista una definición al respecto.

La Administración nunca discutió la clasificación arancelaria declarada por el importador porque efectivamente corresponde a la señalada en el Arancel de Aduanas vigente al momento de efectuarse la importación.

Tampoco desconoció la tarifa del 20% porque contrario a lo afirmado por la actora, esa no era la tarifa aplicable a la mercancía...

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